20/05/2010REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-008989

FUNDAMENTACION
AUDIENCIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL


Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a objeto de fundamentar la audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a oír al acusado, toda vez que el mismo gozaba cautelar sustitutiva a la libertad la contenida en el Ord. 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo incumplió.

En fecha 26 de abril de 2010, constituido el Tribunal de Control, a los fines de llevar a cabo la Audiencia Oral de conformidad con el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Presentes Fiscal 2º del M.P., Abg. William Bracamonte, Defensa Abg. Nayibe Garcìa Saavedra y acusado Emigdio José Pérez Álvarez, previo traslado desde la Comandancia de Policía de este Estado. Se dio inicio a la audiencia y le informa al imputado el motivo de la Audiencia. Seguidamente, se le impone al acusado Emigdio José Pérez Álvarez C.I. 20.187.547, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado plenamente identificado manifestó: “si” y expuso : “Yo estaba en la casa como a eso de las 6:00 p.m., a 6:30 p.m., se paro una camioneta al frente de la casa y abrieron las puertas y se metieron 4 señores del CICPC., en pistolados, y yo les pedí la orden de allanamiento y me dijeron que la tenían en el carro entonces comenzaron a preguntar por una pistola y les dije que yo no tenia nada ahí me sentaron en la cama y comenzaron a darme cachetadas, mi esposa se metió para que no me golpearan por la cabeza ya que no me pueden golpear por ahí porque tengo un golpe en la cabeza y me habían mandado placas, mi esposa esta en embarazada y es de alto riesgo y así y todo la golpearon y la empujaron y me tuve que dejar poner las esposas para que no le hicieran nada a ella y me llevaron detenido junto con ella porque ella no me iba a dejar solo porque no entregaron ninguna orden de allanamiento, de ahí nos llevaron a la PTJ., y nos separaron, eso es todo.” Se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: Oída la exposición realizada por mi representado y que el acta policial correspondiente al asunto Nº KP01-P-2010-001819, por la presunta comisión del delito de Ultraje a Funcionario Público, no presenta una relación clara, precisa y circunstancial de los hechos lo cual hace que carezca de veracidad por lo suscrito por los funcionarios actuantes, es por lo que esta defensa considera que mi representado ha cumplido desde un inicio la medida que le fuera impuesta por este Tribunal en su oportunidad la cual es la Detención Domiciliaria desde el 02-11-2009, transcurriendo así 5 meses sin que mi patrocinado haya violado el beneficio y aunado a que el mismo presenta una buena conducta predelictual, tiene arraigo en el país, no posee los medios económicos para evadir la Justicia ni el proceso y visto que mi representado presenta unas contusiones cerebrales lo cual amerita de un tratamiento riguroso y una asistencia medica permanente, es por lo que esta Defensa considera pertinente y necesario visto que en la presente causa no cursa en autos la acusación formal en contra de mi representando, solicito un cambio de la medida contenida en el ordinal 1 del artículo 256 del COPP., por la establecida en el ordinal 3º del mismo artículo, como lo es la presentación periódica o una menos gravosa de la que actualmente pesa sobre mi representado de la que a bien tenga este Tribunal otorgar. Es todo. Se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, quien expone: No me opongo a la solicitud realizada por la Defensa, es todo. Seguidamente este Tribunal oída las partes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide Sustituir la medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad la contenida en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de arresto domiciliario por la contenida en el ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Pena, presentación cada 15 días ante la taquilla de presentación de imputados. Se acuerda dejar sin efecto la orden de captura librada al ciudadano Emigdio José Pérez Álvarez C.I. 20.187.547.

Este Tribunal a los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor del acusado de autos, se tomó en consideración la ausencia de supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad que ameritasen la imposición medida privativa de libertad, estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.

DISPOSITIVA:

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 4, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Sustituir la medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad la contenida en el ord. 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, arresto domiciliario, por la contenida en el ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Pena, presentación cada 15 días ante la taquilla de presentación de imputados, al acusado Emigdio José Pérez Álvarez C.I. 20.187.547. SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión del acusado de autos decretada por este Tribunal para lo cual se ordenó oficiar a los organismos de seguridad. -. Regístrese. Publíquese-

La Jueza de Control Nº 4

Abg. Lina Rodríguez
La Secretaria.