REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO N° 6 DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 24 de Mayo de 2010 Años 199 y 150
ASUNTO: Kp01-P-2010-002947
MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN AUDIENCIA COFORME AL ART. 250 DEL COPP
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Preventiva de Libertad expuestos en audiencia de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano imputado ALEXIS ANTONIO ANDRADE ESCALONA, Titular de la cedula de identidad Nº 14.512.905, venezolano, de 30 años de edad, nacido el 08-11-1979, hijo Demecia del Carmen Escalona y German Francisco Andrade; residenciado en el Barrio Caribe 2, Sector 1, parcela Nº 10, cerca del Liceo Juan José Guerrero Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: no aporto, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES, previsto y sancionado en el Art. 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Joan de Jesús Terán Rodríguez, C.I.- V.- 7.879.739 (Occiso).
En fecha 13-05-10, la Fiscalía Auxiliar Sexta del Ministerio Público presenta solicitud de orden de aprehensión en contra del ciudadano ALEXIS ANTONIO ANDRADE ESCALONA, Titular de la cedula de identidad Nº 14.512.905, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES, previsto y sancionado en el Art. 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Joan de Jesús Terán Rodríguez, C.I.- V.- 7.879.739 (Occiso).
En fecha 18/05/2010, el tribunal de control Nº cuarto del presente Circuito Judicial Penal ordena de conformidad orden de captura contra el ya referido ciudadano, es capturado y puesto a la orden de esta tribunal en fecha 21/05/2010, a los fines de realizar los trámites correspondientes relacionados con la orden de aprehensión y fijar la audiencia de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 22-05-10; se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien de manera sucinta expresó de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, igualmente expuso las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos por los cuales fue solicitada la orden de aprehensión del ciudadano ALEXIS ANTONIO ANDRADE ESCALONA, Titular de la cedula de identidad Nº 14.512.905, también expuso elementos de convicción; señala los hechos por los cuales se le imputa; de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES, previsto y sancionado en el Art. 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Joan de Jesús Terán Rodríguez, C.I.- V.- 7.879.739 (Occiso).
En esta oportunidad la representación Fiscal, solicitó la ratificación de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; ello ante la posibilidad de quedar ilusoria las resultas del proceso; por cuanto a criterio de dicha Fiscalía considera la existencia de peligro de fuga en atención a la magnitud del daño causado y al quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse.
El imputado de autos una vez impuesto del significado de esta audiencia, y con conocimiento de los derechos que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 ordinal 5º y en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto, manifestó expresamente su voluntad de no declarar.
Seguidamente la Defensa Privada manifestó: “la defensa considera que a mi defendido se le debe otorgar una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad en virtud de que no existe peligro de fuga, pues mi defendido a suministrado a la tribunal un domicilio fijo, de igual forma solicita que la presente causa sea tramitada por el procedimiento ordinario por la entidad del delito y que se debe tomar en cuenta que faltan muchas diligencias por practicar; asimismo mi defendido no posee medios económicos para evadirse, de igual forma esta defensa solicitara otra diligencia en virtud que estamos en una etapa de investigación. Es todo"
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo que consta en autos y en la celebración de la audiencia, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de ALEXIS ANTONIO ANDRADE ESCALONA, Titular de la cedula de identidad Nº 14.512.905; siendo necesaria la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como:
• Acta de Investigación Penal de fecha 6-12-10 donde funcionarios adscritos al CICPC Sub. Delegación San Juan, proceden a trasladarse hacia el Seguro Social Pastor Oropeza a los fines de verificar la información recibida de que el la morgue de ese Centro Asistencial se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando heridas de armas de fuego, luego de tener conocimiento de la novedad.
• Inspección Técnica signada con el Nº 4074, investigación I-272.497 realizada en el sitio del suceso de fecha 05/12/2009, ubicado en la calle 5 entre carreras 3 y 4, Barrio San Rafael Linárez, vía pública, Barquisimeto, Estado Lara, de la cual se arroja que encontraron mancha de pigmentación rojiza y de la cual fue tomada muestra para las respectivas
• Acta de Reconocimiento Técnico del Cadáver, Nº 4035, investigación I-272.497 realizada en la morgue del Seguro Social Pastor Oropeza Riera de fecha 05/12/2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación, señalando igualmente que el mismo presentaba una herido de forma circular en la región parietal, una en forma irregular la región temporal, una en forma circular en la región estemal, una en forma circular en la región pectoral derecha, una en forma irregular en la región del antebrazo, una de forma irregular en la región costal izquierda, asimismo se deja constancia que presenta excoriación en la región lateral derecha del cuello y hematomas múltiples en la región facial.
• Actas de Entrevistas realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los siguientes ciudadanos: 1.-la ciudadana Escalona Pérez Nemesia del C, Rodríguez Terán Carlos Alberto y Terán García Ramón Cecilio, testigos presénciales manifiesta tener conocimiento de los hechos que ocupan la presente investigación y de haber visto a la persona que accionó el arma contra el ciudadano hoy occiso.
• Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-1203-09 de fecha 11 de Febrero del 2009, suscrito por el Anatomopatologo Forense Juan Barrios al cadáver del ciudadano Terán Rodríguez Jhoan Jesús, en donde deja constancia de la causa de la muerte como fractura de cráneo encéfalo alacia traumática, hemorragia internas y heridas por arma de fuego.
• Acta de Defunción inserta bajo el Nº 1429 en los libros de Registros de Defunciones de la Parroquia Juan de Villegas del ciudadano Terán Rodríguez Johan Jesús.
En atención a las consideraciones que preceden, a juicio de este tribunal, se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, verificándose a través del análisis de Acta de Investigación Penal de fecha 6-12-10 donde funcionarios adscritos al CICPC Sub. Delegación San Juan; en donde manifiestan haberse trasladado a la Morgue del Seguro Social Pastor Oropeza Riera, vista la novedad reportada de un homicidio en donde el padre del occiso se identificó como tal y narró lo acontecido y procedieron a dar continuidad a la investigación, Inspección Técnica signada con el Nº 4074, investigación I-272.497, Acta de Reconocimiento Técnico del Cadáver, Nº 4035, investigación I-272.497 realizada en la morgue del Seguro Social Pastor Oropeza Riera, Actas de Entrevistas realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los siguientes ciudadanos: 1.-la ciudadana Escalona Pérez Nemesia del C, Rodríguez Terán Carlos Alberto y Terán García Ramón Cecilio, testigos presénciales manifiesta tener conocimiento de los hechos que ocupan la presente investigación y de haber visto a la persona que accionó el arma contra el ciudadano hoy occiso, Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-1203-09 de fecha 11 de Febrero del 2009, suscrito por el Anatomopatologo Forense Juan Barrios,
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa; verificándose a través del análisis de Acta de Investigación Penal de fecha 6-12-10 donde funcionarios adscritos al CICPC Sub. Delegación San Juan; en donde manifiestan haberse trasladado a la Morgue del Seguro Social Pastor Oropeza Riera, vista la novedad reportada de un homicidio en donde el padre del occiso se identificó como tal y narró lo acontecido y procedieron a dar continuidad a la investigación, Inspección Técnica signada con el Nº 4074, investigación I-272.497, Acta de Reconocimiento Técnico del Cadáver, Nº 4035, investigación I-272.497 realizada en la morgue del Seguro Social Pastor Oropeza Riera, Actas de Entrevistas realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los siguientes ciudadanos: 1.-la ciudadana Escalona Pérez Nemesia del C, Rodríguez Terán Carlos Alberto y Terán García Ramón Cecilio, testigos presénciales manifiesta tener conocimiento de los hechos que ocupan la presente investigación y de haber visto a la persona que accionó el arma contra el ciudadano hoy occiso, Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-1203-09 de fecha 11 de Febrero del 2009, suscrito por el Anatomopatologo Forense Juan Barrios,
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, teniendo en cuenta la precalificación fiscal la cual referida a del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES, previsto y sancionado en el Art. 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Joan de Jesús Terán Rodríguez, C.I.- V.- 7.879.739 (Occiso), cuyo fundamento se evidencia de las actuaciones mencionadas. Igualmente, la pena que pudiera llegar a imponerse superaría los diez (10) años y por la magnitud del daño causado, el cual de ser cierto, atentaría de manera aberrante contra integridad física.
En vista de las consideraciones que preceden resulta para quien decide una presunción razonable de la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita; igualmente existen fundados elementos para considerar que el ciudadano ALEXIS ANTONIO ANDRADE ESCALONA, Titular de la cedula de identidad Nº 14.512.905, pudiera se autor o partícipe de presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES, previsto y sancionado en el Art. 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Joan de Jesús Terán Rodríguez, C.I.- V.- 7.879.739 (Occiso); y por cuanto se consideran llenos los extremos de los artículos 250, 251 ord. 2º, 3º y parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide._
DISPOSITIVA
En virtud de la consideraciones anteriores este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RATIFICA la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano ALEXIS ANTONIO ANDRADE ESCALONA, Titular de la cedula de identidad Nº 14.512.905, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES, previsto y sancionado en el Art. 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Joan de Jesús Terán Rodríguez, C.I.- V.- 7.879.739 (Occiso), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, a la Fiscalía Sexta, y a la Defensa Pública, de la publicación del presente auto que contiene los fundamentos expuestos en audiencia de fecha 22-05-10. Es todo. Ofíciese, Publíquese y Regístrese. Cúmplase.
La Juez de Control Nº 6
Abg. May Ling Giménez Jiménez
La Secretaria
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