REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-003178
De acuerdo al artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a publicar los motivos expuestos en la audiencia de calificación de flagrancia realizada, que autorizan el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Detención Domiciliaria.
IMPUTADO: Ronny Alexander Rivero Daza, cedula de identidad V.-16.601.070, fecha de nacimiento 2/07/83, de 26 años de edad, de ocupación Trabaja en una charcutería y estudiante, domiciliado en: Urbanización Giraluna Sector la Piedad casa Nº C-B6 frente de los Yabos teléfono 0251.2624143, 02512638715 Barquisimeto Estado Lara.
De la sucinta enunciación del hecho que se le atribuye:
El día 22 de mayo de 2010, funcionarios adscritos a la Comisaría de Fundalara del Cuerpo de Policía del Estado Lara, mediante diligencia dejan constancia sobre la aprehensión del ciudadano Ronny Alexander Rivero Daza, de 26 años de edad, C.i. 16.601.070, MOMENTOS EN QUE DICHOS FUNCIONARIOS SE ENCONTRABAN EN LABORES DE PATRULLAJE Y REPORTA EL Servicio de Emergencia 171, que el ciudadano Jhonathan Isaul Riera reporta que viene persiguiendo desde la ciudad de Cabudare un vehículo Neòn de color blanco, placas VCC-92D, en virtud de que el ciudadano que tripulaba dicho vehiculo junto a otras tres personas habían robado el carro de su primo. Posteriormente cuando dicha comisión se traslada por la avenida Bracamonte sentido oeste- este, visualizan a un vehiculo color blanco que se dirige desde la avenida Bracamonte por la avenida Libertador en sentido sur-norte y el conductor de dicho vehiculo al observar la comisión policial acelera la marcha y maniobra a fin de eludir la comisión policial, por lo que se dio la voz de alto, haciendo caso omiso a las ordenes policiales, dándose a la fuga el referido ciudadano en el vehículo, quienes realizaron la persecución logrando darle alcance frente al C.C. La Nave, solicitándole al tripulante del vehículo que se bajara del mismo y realizándose una inspección de personas, no portando ningún elemento de interés criminalistico, asimismo, se verificó el vehículo marca Crahisler Neòn color blanco placas, VCC-92D, el cual era conducido por Ronny Alexander Rivero Daza, ante el SIIPOL, presentando este una solicitud por el Delito de Robo de Vehículo de la Delegación Barquisimeto según caso I-464-263, de fecha 13.01.2010. Posteriormente se presenta en la sede de la Comisaría el ciudadano Abreu José, quien informo ser victima de robo de vehículo y los delincuentes andaban en un Neòn blanco al cual su primo Jonathan Riera había perseguido hasta Barquisimeto.
De las disposiciones legales aplicables
Ahora bien, realizada la audiencia de presentación, el tribunal decidió en los siguientes términos:
A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que el delito que se le imputa se acababa de cometer, toda vez que fue aprehendido por conducir el Neòn color blanco placas, VCC-92D, el cual estaba solicitado por ante la Delegación de Barquisimeto por robo de vehículo, con que se perfecciona a juicio de este Tribunal el delito de aprovechamiento de vehiculo proveniente del delito de robo de vehiculo, según consta en el actas policiales suscritas por los funcionarios aprehensores, y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se tramita la causa por el Procedimiento Abreviado, este Tribunal consideró la petición realizada por la Defensa Privada y ordenó la tramitación por el Procedimiento Ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar.
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se impuso al imputado la Mediada cautelar a la Sustitución de la Privativa de libertad, como lo es Detención Domiciliaria en el domicilio que aportó al Tribunal, con supervisión y vigilancia por funcionarios adscritos a la Comisaría mas cercana a su residencia, por el delito de Cooperador en la Comisión del Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previstos y sancionados en el artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en relación al Artículo 6 ordinales 1º, 2º, 3º y 10º ejusdem y articulo 84 del Código Penal y Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del Delito de Robo de Vehiculo Automotor, tipificado en el articulo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor
A juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
• Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de Cooperador en la Comisión del Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previstos y sancionados en el artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en relación al Artículo 6 ordinales 1º, 2º, 3º y 10º ejusdem y articulo 84 del Código Penal y Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del Delito de Robo de Vehiculo Automotor, tipificado en el articulo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, verificándose a través del análisis del acta policial de fecha 22 de mayo de 2010 suscrita por los funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en la que consta que el imputado fue aprehendido por conducir un vehiculo que al ser revisado por el SIIPOL resulto estar solicitado por el delito de robo de vehiculo automotor, de fecha 13-01-2010; .
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del delito objeto de la presente causa y que origino el procedimiento policial, esto es Cooperador en la Comisión del Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previstos y sancionados en el artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en relación al Artículo 6 ordinales 1º, 2º, 3º y 10º ejusdem y articulo 84 del Código Penal y Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del Delito de Robo de Vehiculo Automotor, tipificado en el articulo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión, tomando en cuenta las actas policiales, acta de entrevista y Cadena de Custodia, y la misma circunstancia de flagrancia que fue por estar a bordo de un vehiculo que resulto estar solicitado como robado desde el día 13-01-2010, estas circunstancias evidencian la flagrancia misma como elemento suficiente que lo relaciona con la autoría o participación en los delitos que se le imputa.
• En cuanto a la presunción razonable de peligro de fuga, de acuerdo al numeral 3 del articulo 250 del COPP, por la apreciación de las circunstancias del caso particular no se evidencia tal circunstancia, toda vez que de acuerdo al numeral 1 del articulo 251 eiusdem, el mismo acredito arraigo en su domicilio al aportar una constancia de residencia emanada del Consejo Comunal Piedad Norte de la Parroquia José Gregorio bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, con lo cual se denota que tiene arraigo en el país, en cuanto al comportamiento del imputado, el mismo acredito copia de registro de comercio en calidad de propietario de la Sociedad Mercantil “Charcutería Sombras de Pasan”, con lo cual se vincula a la actividad comercial del país en pro su desarrollo. A esto se adminicula que no posee otro registro anterior que comporte apreciación predelictual ni tampoco ha sido condenado por algún delito o falta.
• De conformidad con el artículo 252 del COPP, en este caso en particular, en cuanto al peligro de obstaculización, el Ministerio Público no acreditó elementos de convicción alguno que pudiera influir la grave sospecha de que el imputado obstaculice la investigación.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Por no configurarse los supuestos de procedencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretarle al imputado Ronny Alexander Rivero Daza, cedula de identidad V.-16.601.070, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de manera razonable, la misma puede ser satisfecha por una medida menos gravosa como lo es, la contenida en el artículo 256. 1 del Código Orgánico Procesal Penal, Detención Domiciliaria, con supervisión y vigilancia de funcionarios adscritos a la Comisaría cercana a su residencia, por la presunta comisión de los delitos de Cooperador en la Comisión del Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en relación al Artículo 6 ordinales 1º, 2º, 3º y 10º ejusdem, Articulo 84 del Código Penal y Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del Delito de Robo de Vehiculo Automotor, tipificado en el articulo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor. Acordándose la Tramitación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Téngase a las partes por notificadas.
La Juez de Control Nº 4 (T)
Lina Rodríguez
La Secretaria
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