REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
200º y 151º
Barquisimeto, 18 de Mayo de 2010

ASUNTO: KP01-P-2010-002989
FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido a las imputados CHARLY NEIDEBITH GODOY COLMENÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.832.794, soltera, de 29 años, nacido en Sanare, Estado Lara, el 16-08-1980, ama de casa y comerciante, domiciliado Barrio San Isidrio con calle El Paseo avenida 3 de Santa Ana con vía alcabala vieja Sanare, hija de Neida Colmenárez y José Simón Godoy, y JACKELINE NEIDEBERTH GODOY COLMENÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.735.573, soltera, de 26 años, nacido en Sanare, Estado Lara, el 16-08-1980, ama de casa y comerciante, domiciliado Barrio San Isidrio con calle El Paseo avenida 3 de Santa Ana con vía alcabala vieja Sanare, hija de Neida Colmenárez y José Simón Godoy. Presenta asunto bajo el Nº P-2010-2989, llevado por el Tribunal de Control Nº 01, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 Ordinal 5to., de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y verificada como fue la presencia de las partes en Audiencia Oral celebrada, en la sede del despacho habilitada a los efectos del presente acto en el edificio Nacional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara Quien expuso: las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de las ciudadanas Imputadas CAHRLY NEIDEBITH GODOY COLMENÁREZ y JACKELINE NEIDEBERTH GODOY COLMENÁREZ antes Identificadas y precalifica los hechos como el delito de DISTRIBUCIÓN ILIÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 5º, de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico y Consumo ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicita Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250 del COPP, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del COPP. Solicito de conformidad con el artículo 66 de la Ley se incaute el dinero, y de conformidad con el mismo artículo solicito la incautación de los celulares, conforme al artículo 62 solicito la autorización para incautar e inmovilizar las cuentas bancarias. Es todo.

IMPOSICIÓN A LOS IMPUTADOS POR PARTE DEL TRIBUNAL
Se impone a los imputados del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, respondiendo primeramente la imputada CHARLY NEIDEBITH GODOY COLMENÁREZ, si deseo declarar y expone: cuando nos tiraron el allanamiento estabamos durmiendo como a las 5 de la mañana, nos sacaron a mi me metieron a la cocina a mi hermana la sacaron para el patio, tumbaron la puerta del cuarto de mi mama, les pregunto donde esta la orden de allanamiento el funcionario salió y dijo aquí esta, y los testigos llegaron después a las 7:00 am, yo no tenía droga, yo vivo con lo que vendo yo vendo ropa. Es Todo. La fiscal no pregunta. El defensor pregunta y la imputada contesta: los funcionarios llegaron a las 5:30 am a practicar el allanamiento, eran varios policías, 3 de ellos no portaban uniformes, los demás si, luego de una hora nos enteramos del motivo de la visita, cuando llegaron no dijeron nada, llegaron tumbando la puerta de la casa, nos sacaron a todos, los funcionarios policiales no llegaron con los testigos, los testigos llegaron como a la hora cuando ya habían revisado, ¿la droga incautada de quien era? No era de nosotros el policía Robert Jiménez cargaba unas pastillas unas bolsas, y el la cargaba y dijo que era de nosotras, los policías nos pidieron dinero, ellos en la calle siempre me quieren revisar y siempre me piden plata, donde me ven me quieren revisar, eso es todo el tiempo, cada vez que estoy en el mercado allí me llegan a quitar el dinero, si he tenido problemas con los funcionarios, el dinero que encontraron en la casa eran 800 bolívares míos que se desaparecieron, mi mama también tenía plata, mi hermana tenía 12 millones de un bolso, esos 12 millones se los robaron, no tengo antecedentes por drogas ni por ningún otro delito, es primera vez. Es Todo. Posteriormente expone la imputada JACKELINE NEIDEBERTH GODOY COLMENÁREZ, manifiesta deseo declarar y expone: los polcías llegaron como a las 5:30 am, tumbando puertas a mi me sacaron para el patio a mi hermana para la cocina con sus hijos a mi mama, mi hermana solicita la orden de allanamiento la femenina salió y dijo aquí esta, a la hora llegaron los testigos, yo fui y busque una plata y se la di a mi abuela y ellos se la quitaron a mi abuela, luego ellos dijeron aquí hay algo nosotros ni vimos lo que encontraron, Robert Jiménez me pidió plata, a mi me habían entregado un bolso mas 900 bolívares, ellos dicen que había 6500 y eran 12 mil los que había, ellos no las tienen aplicada, y como no le damos plata no las aplican, nosotras trabajamos en el mercado, la plata que tenía era de un rancho que yo vendí. Es todo. La fiscal no hace pregunta. La defensa pregunta y la imputada contestó: el funcionario que me pidió el dinero es Robert Jiménez el otro no se como se llama es gordito blanquito, el me pedía dinero para borrar los mensajes de los celulares que nos quitaron, un celular es de mi sobrino, el otro de mi sobrina, uno mía y otro que nos quitaron, los funcionarios no mostraron la orden de allanamiento después que empezaron a revisar fue que la femenina la buscó por que mi hermana pregunto, no nos dieron copia del allanamiento, no llevaron testigos a la hora fue que agarraron a 2 que pasaban por la calle, la droga no era de nosotros, Robert Jiménez cargaba unas pastillas en el bolsillo, no vimos cuando los policías encontraron la droga, los testigos no vieron la revisión de la casa porque llegaron a la hora, ellos llegaron tumbando la puerta ni tocaron, no se si habían otras personas porque nos tenían en la cocina, los policías no las tiene aplicadas, el gordito no s amenazó y nos dijo me las van a pagar pero el no estaba en procedimiento el llegó al sitio donde nos tenían detenidas, primera vez que estoy en esto, solo tengo un asunto por robo agravado y me presento mensualmente. Se deja constancia que las imputadas declararon de forma separada.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
consigno al tribunal recibo donde se evidencia una cantidad de dinero, donde se recibe el dinero por concepto de un bolso, y unos documentos donde consta que las ciudadanas son vendedoras, las irregularidades cometidas por los funcionarios actuantes en el procedimiento, donde incumplen con lo señalado en la ley para su validez en el artículo 210 y siguientes del COPP, como son el momento de inicio del procedimiento no mostraron a las ciudadanas ningún documento que avalara procedimiento mismo, es decir, la orden de allanamiento, que luego hicieran la revisión del inmueble y ante el requerimiento de unas de mis defendidas de la orden de allanamiento fue que una de la funcionaria la buscó, no entregó copia de la misma, y los testigos que avalan el procedimiento fueron buscados tiempo después del inicio del mismo que el dinero incautado en el procedimiento la cantidad del 6500 bolívares, no es producto de un acto delictivo sino que es parte de una suma mayor, que es mas de 12 mil bolívares, los cuales ellas mimas dijeron de la existencia de ese dinero en su casa, el funcionario Robert solicitó a mi defendido dinero para borrar unos supuestos mensajes, en consideración que no existe conducta predelictual en cuanto a drogas y según lo manifestados por ellas, es que solicito la nulidad del procedimiento realizado en fecha 13-05-10, por los funcionarios actuantes policía del Municipio Andrés Eloy Blanco, por no estar llenos los extremos de validez establecidos en el artículo 210 y siguientes del COOP en concordancia con el artículo 190 eiusdem, solicito de ser declarado con lugar se otorgue libertad plena de mis defendidas. Tomando en cuenta los instrumentos presentados y lo dicho por mis defendidas que evidencia la procedencia del dinero incautado, solicito se le otorgue a mis defendidas una de las medidas contempladas en el artículo 256 ordinal 3º del COPP, en caso de no considerarse la solicitud de libertad plena, todo lo solicitado en virtud del principio constitucional de la presunción de inocencia. En cuanto al procedimiento a seguir me acojo al solicitado por la fiscal, es decir, procedimiento ordinario. Es todo.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se niega la solicitud de nulidad que invoca la defensa porque están llenos todos los extremos del artículo 210 y siguientes del COPP, dicha negativa de nulidad es de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Carta Magna. SEGUNDO: Se admite la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 Ordinal 5to., de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se Decreta APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la continuación del presente asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se Niega la solicitud de Medida Cautelar invocada por la defensa. QUINTO: Se DECRETA Medida Privativa de Libertad en contra de las ciudadanas CHARLY NEIDEBITH GODOY COLMENÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.832.794, y JACKELINE NEIDEBERTH GODOY COLMENÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.735.573, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidente URIBANA. SEXTO: Se acuerda la incautación de la cantidad de 6500 bolívares fuertes. SEPTIMO: Se ordena la incautación preventiva de 4 tipos de celulares incautados en el procedimiento. OCTAVO: Se autoriza al Ministerio Público para que tramite todo lo conducente en cuanto la incautación e inmovilización de cuentas bancarias, para la cual debe oficiar a SUDEBAN. NOVENO: Se autoriza al Ministerio Público para la intervención de mensajes de texto de los celulares incautados en el procedimiento para lo cual tiene un lapso de 30 días, a partir de la presente fecha, de conformidad con los artículos 219 y 220 del COPP. DECIMO: Se ordena Oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas de lo aquí decido. UNDECIMO: Se ordena Oficiar al Tribunal de Control Nº 1 asunto P-2008-755, el cual se le sigue a la ciudadana JACKELINE NEIDEBERTH GODOY COLMENÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.735.573, respecto a lo aquí decidido.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ

SECRETARIA