REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
200º y 151º
Barquisimeto, 18 de Mayo de 2010
ASUNTO: KP01-P-2010-002990
FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido al imputado JAVIER ZUBILLAGA CASTAÑEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.469.750, Nacido en Barquisimeto: Fecha de nacimiento: 02-11-1.91, edad: 18, hijo de : Marbella Castañeda y Javier Zubillaga: grado de instrucción: bachiller oficio indefinido domicilio Calle 28, entre carreras 32 y 33 casa s/n a cuadra y media de los bomberos, Barquisimeto Estado Lara. teléfono: 0251-2736804, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los articulo 458, 277 Y 413 del Código Penal. Y verificada como fue la presencia de las partes en Audiencia Oral celebrada, en la sede del despacho habilitada a los efectos del presente acto en el edificio Nacional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara Quien expuso: las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Imputado JAVIER ZUBILLAGA CASTAÑEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.469.750, antes Identificado y precalifica los hechos en los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 413 del Código Penal. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicita Medida Privativa de libertad de conformidad con el artículo 250 del COPP, consigna copia de la prueba de orientación , es todo.
IMPOSICIÓN AL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL
Se impone al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, a lo que el imputado respondió libre de todo juramento, coacción o apremio, lo siguiente: “No deseo declarar”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
solicito medida cautelar sustitutiva a la privación d libertad, procedimiento ordinario, y le manifiesto a este Tribunal que mi defendido corre peligro en el centro penitenciario de Uribana, si fuese el caso de dictaminar una privativa de libertad. Por lo tanto solicito que su centro de reclusión sea uno distinto. Es todo.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la precalificación fiscal por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los articulo 458, 277 Y 413 del Código Penal. SEGUNDO: Se Decreta APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la continuación del presente asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Defensa de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad SE NIEGA, y se acuerda Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del ciudadano JAVIER ZUBILLAGA CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad N° 20.469.750, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose su ingreso al Centro Penitenciario de los Llanos.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ
SECRETARIA