REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 11 de Mayo de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-008333

Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la Modalidad de Detención Domiciliaria

Vista la exposición presentada por la ciudadana Díaz Piñero Marlene Coromoto, titular de la cédula de identidad N° 9.629.123, Madre del imputado TERAN DÍAZ DANNY SEGUNDO, titular de la Cedula de identidad Nº 18.690.869, identificado en autos, la cual consta en Oficio dirigido a este Tribunal en fecha 23/04/2010, donde conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal solicita la revisión de la Medida de Detención Domiciliaria que pesa sobre su hijo y cambio a la prevista en el artículo 256 ordinal 3° Eiusdem, de presentación periódica a los fines de que su hijo pueda trabajar y ayudar a la familia con el fruto de su trabajo, por cuanto se encuentran en situación difícil.
Analizado este planteamiento, esta juzgadora observa que en fecha 06/02/2010, fecha en que se celebró Audiencia de Presentación, se decretó la prosecución de la causa por vía del Procedimiento Ordinario y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana, por encontrarse lleno los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Medida revisada posteriormente por este Tribunal a solicitud del Fiscal del Ministerio Público en fecha 10/03/2010 y sustituida por Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 1º consistente en Detención Domiciliaria a ser cumplida en el Barrio Rafael Linarez, carrera 8 entre 2 y 3, casa S/N, Barquisimeto, estado Lara y cambiada posteriormente en fecha 15/03/2010 para ser cumplida en la Avenida Florencio Jiménez, entre calles 10 y 6, casa S/N, a media cuadra del Bambú, Barquisimeto, estado Lara por solicitud de la Señora madre del Imputado, ciudadana Díaz Marlene Coromoto, ya identificada.

Circunstancias que desestiman la pretensión de la madre del Imputado

En atención a las consideraciones anteriores y a criterio de quien decide, hasta la presente fecha no se ha producido circunstancia alguna que modifique los supuestos que sirvieron de fundamento a este Tribunal para imponer la Medida de Privación de Libertad, por cuanto continúan vigente los presupuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, las circunstancias alegadas por la madre del Imputado, no son motivos suficientes para sustituir la medida de coerción personal por una medida menos gravosa, por considerar este tribunal que, siguen inalterables los extremos para la imposición y mantenimiento de la privación de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido las demás medidas cautelares son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, por los que esta juzgadora estima que la Medida de Detención Domiciliaria debe mantenerse, ello con el fin de garantizar las resultas del proceso y así se decide.
En mérito de lo expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Niega por Improcedente la sustitución de Medida de Coerción Personal peticionada por la Madre del Imputado, ciudadano TERAN DÍAZ DANNY SEGUNDO, titular de la Cedula de identidad Nº 18.690.869, identificado en autos, a quien se le sigue el presente proceso penal por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 y 413 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de los ciudadanos Marquez Escalona Andres Omar y Marquez Escalona José Luis, y acuerda mantener la medida de Detención Domiciliaria, con todos sus efectos, a tenor de los dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función del Control en Barquisimeto a los 10 días del mes de Mayo de 2010. .

JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,


ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.



LA SECRETARIA,

ABG. YUSNAIBI QUINTERO.