REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 11 de Mayo de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002565
Corresponde a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad expuestos en audiencia de Calificación del Flagrancia, en contra de las ciudadanas QUINTERO YELITZA DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.842.738, mayor de edad, 30 años, fecha de nacimiento 06/06/1979, estado civil Soltera, de ocupación u oficio Mesera, teléfono 04262546042, domiciliada en Calle principal vía Potrero, casa S/N cerca de la cancha y del preescolar Sector Santa Barbará, Caserío Tamaquita, parroquia Tamaca, Barquisimeto estado Lara; y ZARRAGA ARANGURE JAQUELINA KARIBETH, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.597.476, mayor de edad, 30 años, fecha de nacimiento 05/11/1979, estado civil Soltera, de ocupación u oficio Cocinera, teléfono 04268507556, domiciliada en Calle principal vía Potrero , Casa S/N cerca de la cancha y del preescolar Sector Santa Barbará, Caserío Tamaquita, parroquia Tamaca, Barquisimeto estado Lara por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales en Riña, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 422 Segundo aparte Ejusdem.
En fecha 27/04/2010, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia y Procedimiento Ordinario.
Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación correspondiente en fecha 28/04/2010, se concedió el Derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la Aprehensión de las ciudadanas QUINTERO YELITZA DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.842.738 y ZARRAGA ARANGURE JAQUELINA KARIBETH, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.597.476, aprehendidas en fecha 25/04/2010 por el Dtgdo (CPEL) Sequera Jhommy y Agente (CPEL) Tovar Carlos, adscritos a la Comisaría El Cují del Sector Policial Norte del Cuerpo de Policía del estado Lara, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de Lesiones Personales en Riña, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 422 segundo aparte Ejusdem. Asimismo solicitó se declarara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicitó que el presente caso se siga por la vía del Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, solicitó para las ciudadanas aprehendidas les sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de Presentación, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de la imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, las Imputadas manifestaron de manera expresa: “no deseo declarar”.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Pública expone: “estoy de acuerdo con la tramitación del Procedimiento Ordinario, solicito se le imponga la Medida Cautelar establecida en el artículo 256 numeral 3°, de presentaciones cada 30 días ante la Taquilla de Presentaciones, de igual forma solicito se le practiquen un reconocimiento médico forense”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo que consta en autos, en la celebración de la Audiencia de Presentación, y a los fines de legalizar la detención de las Imputadas en autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, su aprehensión se califica como Flagrante, ya que se deduce para quien juzga, la relación de causalidad entre el delito de Lesiones Personales en Riña, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 422 Segundo aparte Ejusdem, y las supuestas autoras, por cuanto según Acta Policial, de fecha 25/04/2010, la cual riela en los folios 02 y 03 del presente asunto, suscrita por el Dtgdo (CPEL) Sequera Jhommy y Agente (CPEL) Tovar Carlos, adscritos a la Comisaría El Cují del Sector Policial Norte del Cuerpo de Policía del estado Lara, tripulantes de la Unidad VP-1105, quienes recibieron una llamada anónima en la Comisaría, siendo atendida por C/1 (CPEL) Peraza Fernando, centralista de servicio, informando que se encontraban dos (02) ciudadanas agrediendo físicamente, en el sector Tamaquita cerca del Stadium.
Al llegar al sitio, la primera de las ciudadanas vestía pantalón jeans de color azul con negro, chemisse de color blanco con verde, zapatos casuales de color negro y quien posteriormente fue identificada como QUINTERO YELITZA DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.842.738; la segunda ciudadana vestía franela de color negro, pantalón de color verde, chancleta de color negro, y quien posteriormente fue identificada como ZARRAGA ARANGURE JAQUELINA KARIBETH, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.597.476. Ambas agredidas físicamente y vociferando palabras obscenas, fomentando riña entre ambas a pesar de la presencia policial.
Posteriormente llega el Sub/Insp (CPEL) Vargas Mildred a bordo de la unidad VP-1108 quien les señalo a las ciudadanas que exhibieran lo que portaban en su poder, ya que serian objeto de Inspección de Persona, no encontrándoseles a ninguna algún objeto de interés criminalístico.
Una vez trasladadas al Centro Diagnostico Integral de la Parroquia Tamaca y atendidas medicamente por la Médico Michel Yoel (Médico Cubana Pasaporte 100636), le diagnostico a la Ciudadana QUINTERO YELITZA DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.842.738, herida superficial, hematoma en el parpado superior izquierdo y a ZARRAGA ARANGURE JAQUELINA KARIBETH, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.597.476, contusión en la región maxilar derecha, aumento región paretal derecho.
Al ser chequeados los datos aportados por las detenidas, en el Sistema de Archivo y Reseña ESCORPION, el centralista de servicio Dtgdo (CPEL) Aguilar Jorge informo que las ciudadanas QUINTERO YELITZA DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.842.738; y ZARRAGA ARANGURE JAQUELINA KARIBETH, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.597.476, no poseen antecedentes penales.
Visto entonces lo anteriormente expuesto y las exposiciones de las partes; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se ordena la tramitación de la presente causa por la vía del Procedimiento Penal Ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del texto adjetivo vigente; observa este Tribunal que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, no obstante, la pena que pudiera llegar a imponerse no cubre los extremos para presumir peligro de fuga; así mismo de la revisión del Sistema Informático Juris 2000, se evidencia que las imputadas de autos no presentan Medidas privativas de Libertad ni Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad; por lo que en atención a las circunstancias como ocurrieron los hechos, y conforme al Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, determina este Tribunal la necesidad de la imposición de una medida de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en Presentación Periódica, y así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancias en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA.
PRIMERO: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta a las Imputadas y por ende declara Procedente la Aprehensión en Flagrancia, de las imputadas de autos, la ciudadana QUINTERO YELITZA DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.842.738; y ZARRAGA ARANGURE JAQUELINA KARIBETH, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.597.476, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales en Riña, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 422 Segundo aparte Ejusdem.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario.
TERCERO: Se impone Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en Presentación Periódica cada treinta (30) días.
CUARTO: Se acuerda la práctica del Reconocimiento Médico Forense por ante la Medicatura Forense para el día 30/04/2010, en el Edificio Nacional.
QUINTO: Notifíquese a las partes, a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y a la Defensa pública del presente auto que contiene los fundamentos de la decisión dictada en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 28-04-2010.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función del Control en Barquisimeto a los 11 días del mes de Mayo de 2010. .

JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,


ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.



LA SECRETARIA,

ABG. YUSNAIBI QUINTERO.