REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 13 de Mayo de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002812
Corresponde a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad expuestos en Audiencia de Presentación, en contra del ciudadano CAMACARO LEON ALCIDES ANGELO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.775.550, mayor de edad, fecha de nacimiento 18/03/1978, 32 años de edad, de ocupación Buhonero, teléfono 04245518906, domiciliado en Avenida Andrés Bello entre carreras 34 y 35, casa S/N, Barquisimeto estado Lara, por la presunta comisión del delito de Derecho de Autor Protegido, previsto y sancionado en el artículo 41 y 120 de la Ley especial sobre el Derecho de Autor.
En fecha 06/05/2010, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Segunda auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia y Procedimiento Ordinario.
Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación del Imputado CAMACARO LEON ALCIDES ANGELO, en fecha 07/05/2010, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la Aprehensión del ciudadano CAMACARO LEON ALCIDES ANGELO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.775.550, aprehendido en fecha 05/05/2010 por los funcionarios 1erTTE Carielez Piña Martín Humberto, SM/1ra Romano Edwin, SM/2da Noguera Jesus, S/2 Oviedo José, S/2 Contreras Celis, adscritos a la primera compañía del Segundo Pelotón del destacamento 47 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Derecho de Autor Protegido, previsto y sancionado en el artículo 41 y 120 de la Ley especial sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos.
Asimismo solicitó sea declarada con lugar la Aprehensión en Flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicitó que el presente caso se siga por la vía del Procedimiento Abreviado establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente se imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad conforme a los establecido en el artículo 256 numeral 3° con presentación cada quince (15) días.
Luego de la imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, precalificación jurídica y noción del tipo de medida, de las solicitadas por el Ministerio Público, el Imputado manifestó de manera expresa si está dispuesto a declarar, manifestando: “siempre estábamos orientados con el Comando de Seguridad Ciudadana, el nos ha prestado su colaboración, pertenezco al Sindicato de la Economía Informal, soy buhonero yo vendo a todos los mercados, con mi camioneta me paro a las 4 am para trabajar, es primera vez que me reseñan y considero que me violan el derecho al trabajo. A las preguntas del fiscal respondió: tengo 5 años trabajando en eso, Eduardo Saman, me dijo que el derecho de autor se aplica cuando hay un denunciando”.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica Privada expuso: “consigno el Registro de Comercio y Carnet del Sindicato otorgado por la Alcaldía, estoy de acuerdo con la tramitación del Procedimiento Abreviado, solicito se le imponga la Medida Cautelar establecida en el artículo 256 numeral 3, presentación cada 30 días”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo que consta en autos, en la celebración de la Audiencia de Presentación, y a los fines de legalizar la detención del Imputado en autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, su aprehensión se califica como Flagrante, ya que se deduce para quien juzga, la relación de causalidad entre el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal Venezolano, y el supuesto autor, por cuanto según Acta Policial N° 0960 de fecha 05/05/2010, la cual riela en el folio cuatro (04) del presente asunto, donde señala que:
El día 27/04/2010 siendo las 11:55 de la mañana, los funcionarios1erTTE Carielez Piña Martín Humberto, SM/1ra Romano Edwin, SM/2da Noguera Jesus, S/2 Oviedo José, S/2 Contreras Celis, adscritos a la primera compañía del Segundo Pelotón del destacamento 47 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes se encontrabande servicio en el punto de control fijo ubicado en la carretera Nacional Barquisimeto-Duaca, específicamente en el Sector El Eneal, cuando visualizaron un vehículo marca Saicwuling, modelo Minivan, color rojo, placas 53JKAT, indicándole al conductor del mismo se estacionara a mano derecha de la vía.
Una vez identificado los datos del conductor, se le realizó revisión al vehículo donde se trasladaba, encontrando dentro del mismo la cantidad de cuatro (04) cajas contentivas en su interior de doscientas (200) copias de CD de películas de diferente variedad cada caja; una (01) caja contentiva en su interior de cincuenta (50) copias de CD de películas de diferente variedad, Una (01) caja contentiva en su interior de setenta y nueve (79) copias de CD de películas de diferente variedad, para un total de novecientos veintinueve (929) películas.
También se encontró una (01) caja contentiva en su interior de trescientas sesenta y dos (362) copias de CD de música de diferente variedad, una (01) caja contentiva en su interior de doscientas veinte (220) copias de CD de música de diferente variedad, una (01) caja contentiva en su interior de doscientas treinta y tres (233) copias de CD de Música de diferente variedad, una (01) caja contentiva en su interior de cuatrocientas cuarenta (440) copias de CD de música de diferente variedad, una (01) caja contentiva en su interior de doscientas ochenta y cuatro (284) copias de CD de música de diferente variedad, una (01) caja contentiva en su interior de doscientas ochenta y siete (287) copias de CD de música de diferente variedad, para un total de un mil ochocientas veintiséis (1826) copias de CD de música variada.
Además se encontró una (01) caja contentiva en su interior de ciento cincuenta y tres (153) copias de CD de música MP3 de diferente variedad, una (01) caja contentiva en su interior de cien (100) copias de CD de video juegos Play Station de diferente variedad, una (01) caja contentiva en su interior de cuarenta y tres (43) copias de CD de diferente variedad en mal estado, para un total general de tres mil cincuenta y un (3051) copias de CD de diferente variedad, realizándosele la retención preventiva de la mercancía.
Al ser chequeados los datos del ciudadano CAMACARO LEON ALCIDES ANGELO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.775.550 y el vehículo por el Sistema SIIPOL-GUARICO, atendidos por el Agte Araujo Barreto Ivon, centralista de guardia, informo que tanto el ciudadano como el vehículo se encuentran sin novedad.
Rielan también al folio 11 y 12, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° de Caso 0960 y N° de Registro 021de fecha 05/05/2010 donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas, así como a los folios 6 y 7 Constancia de Retención de fecha 05/05/2010, suscrita por el 1erTTE Carielez Piña Martin Humberto, adscrito a la Primera Compañía del Segundo Pelotón del destacamento N° 47 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
Así como el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del Procedimiento Abreviado a tenor de lo establecido en el artículo 372 de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del texto adjetivo vigente; observa este Tribunal que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, no obstante, la pena que pudiera llegar a imponerse no cubre los extremos para presumir peligro de fuga, en atención entonces a las circunstancias como ocurrieron los hechos, y conforme al Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, determina este Tribunal la necesidad de la imposición de una medida de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en Presentación cada treinta (30) días ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancias en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se Decreta.
PRIMERO: Se mantiene la Precalificación Jurídica impuesta y por ende procedente la Aprehensión en Flagrancia, del imputado de autos, el ciudadano CAMACARO LEON ALCIDES ANGELO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.775.550, por la presunta comisión del delito de Derecho de Autor Protegido, previsto y sancionado en el artículo 41 y 120 de la Ley especial sobre el Derecho de Autor.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Abreviado, a tenor de lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de las previstas en la norma adjetiva penal, en el artículo 256 numeral 3º consistente Presentación periódica cada treinta (30) días ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Lara.
CUARTO: Notifíquese a las partes, a la Fiscalía Segunda Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Defensa Pública y ofíciese al Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del estado Lara del presente auto que contiene los fundamentos de la decisión dictada en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 07/05/2010.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función del Control en Barquisimeto a los 13 días del mes de Mayo de 2010. .
JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,
ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YUSNAIBI QUINTERO.