REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 17 de Mayo de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000353
ASUNTO : KP01-P-2010-000353
Juez: Abg. Juana Goyo
Secretaría:
Fiscal 11: MARYERI MONTENSINO
Defensor Privado: Abg. ALI SANCHEZ
Acusado: MARTHA YAQUELINE GUANAY, ELIO JOSÉ DUQUE y MIGUEL ANGEL PÉREZ
Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.
Delito: Robo Agravado en Grado de Frustración, tipificado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte todos del Código Penal.

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Este Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Barquisimeto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:

I.- El presente asunto se inició en fecha 23 Enero del 2010, con motivo de la solicitud de Calificación de Flagrancia, formulada por el Abg. JOSE RAMON FERNANDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la aprehensión del ciudadano: MARTHA YAQUELINE GUANAY, ELIO JOSÉ DUQUE y MIGUEL ANGEL PÉREZ, por parte de los Funcionarios Policiales S/2DO. (PEL) JOSE FERNANDEZ, C/1RO (PEL) PIRE ALEXANDER, C/1RO. (PEL) DARWIN PEREZ, C/2DO., FREDDY ALVARADO, c/2DO. KLEYBEER GUTYIERREZ, AGENTES (PEL) SAUL ROMERO, JAIRO ARANGUREN, JHON RIVAS y CARMEN DIAZ, adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del Estado Lara, quienes fueron detenidos el día 21 de enero del 2010, cuando procedieron a dar fiel cumplimiento a la orden de allanamiento signada con el Nº KP01-P-10-0281, emanada por la Juez de Control Nº 8, de este Circuito Judicial Penal, en el inmueble ubicado en el Barrio La Pastora, sector Nuevo Barrio, calle 15 esquina carrera 18 Barquisimeto, estado Lara, donde reside la ciudadana MARTHA YAQUELINE GUANAY,

El día 23 de Enero del 2010, se realizó Audiencia, acordando este Juzgado el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

II.- HECHOS Y CIRCUNTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

El día 03 de Mayo del año en curso se realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ejusdem, formulando la Fiscal (Aux) del Ministerio Público, Abog. MARYERI MONTESINO, la acusación respectiva contra los ciudadanos: MARTHA YAQUELINE GUANAY, ELIO JOSÉ DUQUE y MIGUEL ANGEL PÉREZ, a los cuales les imputó la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 46 Ordinal 5º de la citada Ley Especial, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y ofreciendo las pruebas para el Juicio Oral y Público. Siendo admitida la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.

Los hechos que le fueron imputados a los acusados MARTHA YAQUELINE GUANAY, ELIO JOSÉ DUQUE y MIGUEL ANGEL PÉREZ fueron los siguientes: "En fecha 21 de enero de 2010, los funcionarios S/2DO. (PEL) JOSE FERNANDEZ, C/1RO (PEL) PIRE ALEXANDER, C/1RO. (PEL) DARWIN PEREZ, C/2DO., FREDDY ALVARADO, c/2DO. KLEYBEER GUTYIERREZ, AGENTES (PEL) SAUL ROMERO, JAIRO ARANGUREN, JHON RIVAS y CARMEN DIAZ, adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del Estado Lara, procedieron a dar fiel cumplimiento a la orden de allanamiento signada con el Nº KP01-P-10-0281, emanada por la Juez de Control Nº 8, de este Circuito Judicial Penal, para ser realizada en un inmueble ubicado en el Barrio La Pastora, sector Nuevo Barrio, calle 15 esquina carrera 18 Barquisimeto, estado Lara, donde reside la ciudadana MARTHA YAQUELINE GUANAY, solicitando apoyo de la unidad de operaciones caninas, presentándose los funcionarios DTGDO (PEL) PABLO MENDOZA con el can “BLACK” y el AGTE. (PEL FRANKLIN CARRILLO con el can “SOMBRA”, encontrándose en el lugar los mencionados acusados, proceden a practicar la inspección y en el área de la cocina el can indicó en reiteradas oportunidades hacia la nevera, la cual fue revisada y encontraron debajo de la misma, un estuche pequeño para lentes sintético de color negro contentivo de CINCUENTA (50) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS, CONFECCIONADOS EN PAPEL PLASTICO, COLOR NEGRO, ATADOS EN SUS PUNTAS CON HILO DE COSER COLOR AZUL, CONTENTIVOS DE UAN SUSTANCIAS DE COLOR BEIGE, DE PRESUNTA DROGA, en ese momento los cuatros ciudadanos residentes de los inmuebles con una actitud agresiva, ofendieron con palabras obscenas y lanzaron golpes contra los funcionarios, por lo que procedieron a esposar a los cuatro ciudadanos y a montarlos a la unidad policial, pero estos continuaron con la agresividad y lograron bajarse de la patrulla, montándolos nuevamente en la misma y trasladándolos a la sede del Cuerpo Policial del Estado Lara, y continuando en presencia de los tres testigos con dicho allanamiento encontrando en el anexo, también debajo de la nevera una bolsa plástica transparente con cierre mágico, contentiva de DOSCIENTOS VEINTIDOS (222) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS, ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BEIGE DE PRESUNTA DROGA, denominada COCAINA. ".

Manifestando la Defensa Técnica, Abg. ALI SANCHEZ, que su defendidos MARTHA YAQUELINE GUANAY, ELIO JOSÉ DUQUE y MIGUEL ANGEL PÉREZ, iba a hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, se le concedió la palabra al acusado, MARTHA YAQUELINE GUANAY, ELIO JOSÉ DUQUE y MIGUEL ANGEL PÉREZ quienes fue impuestos por el Juez del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tomando la palabra los acusados cada uno por separado “Manifestando su voluntad de Admitir los Hechos objeto del proceso, por lo que fue acusado por el Ministerio Público, solicitando la imposición de la pena correspondiente”.
La Defensa solicitó al Juez, la aplicación de la rebaja de la pena, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

III.- Nuestro texto Constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. En este sentido la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparte sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en comentario, es una de las forman consensuales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.

IV.- DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMO ACREDITADO.

En el presente caso, quedó comprobado comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 46 Ordinal 5º de la citada Ley Especial, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, así como la autoría de los acusados con:

1. La Acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público.
3. La Admisión de Los Hechos Objeto del Proceso, hecha por los acusados MARTHA YAQUELINE GUANAY, ELIO JOSÉ DUQUE y MIGUEL ANGEL PÉREZ.

El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por los acusados MARTHA YAQUELINE GUANAY, ELIO JOSÉ DUQUE y MIGUEL ANGEL PÉREZ, procedió a imponer la pena correspondiente.

El delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 46 Ordinal 5º de la citada Ley Especial, es sancionado con una pena de 6 a 8 años de prisión, siendo la pena medía la de 7 años de prisión, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, contempla una pena de 1 mes a 2 años, pena que se aplicara en su limite superior, que serian 2 años.

En virtud de la concurrencia de delitos debe aplicarse lo contenido en el artículo 88 del Código Penal, es decir, aplicando la pena del mas grave con el aumento de la mitad del otro delito, considerando este Tribunal como más grave en atención al bien jurídico tutelado el delito OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, quedando una pena a aplicar de 8 años de prisión, pena que se aumentara en un tercio a tenor de los dispuesto en el artículo 46 en su Primer Aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que serian de Dos (02) años y Ocho (08) meses de prisión, quedando una pena aplicar de Diez (10) años y ocho (08) meses de prisión.
Ahora bien, visto que los acusados hace uso del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace una rebaja de la mitad de la pena quedando en definitiva la pena a cumplir de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN mas las penas accesorias de ley, pena principal que provisionalmente, sin embargo observa este Tribunal que en audiencia se estableció que la pena a cumplir por lo acusados es de CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES Y CINCO (05) DIAS, siendo lo correcto CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por lo que se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, a corregir la condena impuesta a los acusado quedando la misma en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, tal cual se acoto anteriormente, estableciendo como posible fecha de extinción el 21/01/2015, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Control de Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENO, a los ciudadanos ELIO JOSE DUQUE, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 26/03/1977, de 33 años de edad, de profesión u oficio: Comerciante, estado civil: casado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.700.668, hijo de Alicia Rojas y Elio Duque, residenciado en carrera 15 entre calles 18 y 20, La Pastora, Municipio Unión a una cuadra del Ambulatorio Nuevo Barrio, Barquisimeto, Estado Lara. MIGUEL ANGEL PEREZ, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha de nacimiento 25/08/1991, de 18 años de edad, de profesión u oficio; Obrero, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-23.852.573, hijo Martha Guanay y Carlos Pérez, residenciado en la carrera 15 entre calles 18 y 20, La Pastora Municipio Unión a una cuadra del Ambulatorio Nuevo Barrio, Barquisimeto, Estado Lara, y a la ciudadana: MARTHA YAQUELINE GUANAY, venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacida en fecha 29/04/1973, de 36 años de edad, de profesión u oficio: Comerciante, estado civil: Soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.786.180, hija de Carmen Guanay y Aurelio Evies, Pérez, residenciada carrera 15 entre calles 18 y 20, La Pastora Municipio Unión, a una cuadra del Ambulatorio Nuevo Barrio, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono 04169595518, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlos culpables de la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha en que finalizará la condena el día 21 de Enero del 2015, dejando a salvo el cómputo definitivo que practicará el Tribunal de Ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem, por cuanto, como se expresó, la fecha fijada es provisional.
La parte dispositiva de este sentencia fue leída en la audiencia realizada el día 03 de mayo del presente año, siendo expuesto oralmente los fundamentos de la misma conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Control N° 7, ordenándose su publicación y registro. Notifíquese a las partes.
La Jueza de Control Nº 07 (S);


Abog. Juana Goyo.

La Secretaria.,