REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 3 de Mayo de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002597
Corresponde a este Juzgado Sexto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Lara fundamentar de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal decisión dictada en Audiencia de Presentación celebrada el día 29/04/2010, en la que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 285 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 numeral 25° de la Ley del Ministerio Público y artículo 170 literal g de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal procede a solicitud de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a Dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: a) Jiménez Jiménez Wuilkins Leonel, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.553.622, fecha de nacimiento 24/04/1989, 22 años de edad, hijo de Miguel Camacaro (F) y Carmen Jiménez, de ocupación u oficio obrero, domiciliado en vivienda objeto de allanamiento ubicada en calle 37 con carrera 11, sector San Antonio, Casa S/N, fabricada en paredes de bloques con media pared pintada en color azul, Barquisimeto estado Lara; b) Martínez Yánez Marles Mayila, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.882.453, natural de Barquisimeto estado Lara, fecha de nacimiento 12/02/1972, de 38 años de edad, hija de Carmen Pastora Yánez y Manuel Felipe Martínez, de ocupación u oficio Ama de Casa, domiciliada en la calle 40 con Ribereña a 2 cuadras de la capilla San Judas Tadeo, Barquisimeto estado Lara.; y c) González Pérez Yasmina Josefina, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.384.389, natural de Barquisimeto estado Lara, fecha de nacimiento 20/02/1961, de 49 años de edad, hija de Bernabé González Y María Pérez, domiciliada en la cuesta Santa Barbara final de la calle 40 hacia la Ribereña, casa Nº 28, Barquisimeto, estado Lara; en los siguientes términos:
En fecha 29/04/10, una vez cumplidas las formalidades de ley, durante la celebración de la Audiencia de Presentación para calificar las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la aprehensión del Imputado Jiménez Jiménez Wuilkins Leonel, titular de la cédula de identidad Nº 23.553.622 y las Imputadas Martínez Yánez Marles Mayila, titular de la cédula de identidad Nº 11.882.453 y González Pérez Yasmina Josefina, titular de la cédula de identidad Nº 7.384.389; la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien presenta en esta audiencia la conducta desplegada por el Imputado y las Imputadas en autos, encuadrada en el delito de: a) Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 46 numeral 5º Ejusdem; b) Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y c) Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y adolescente. Y quien solicita sea decretada Medida de coerción personal prevista como lo es Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con base a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que nos encontramos en presencia de un delito pluriofensivo y ante la posibilidad de quedar ilusoria las resultas del proceso.
El imputado y las Imputadas una vez impuestos del significado de dicha audiencia, y con conocimiento de los derechos que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 ordinal 5º y en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto: a) Jiménez Jiménez Wuilkins Leonel, titular de la cédula de identidad Nº 23.553.622 manifestó expresamente su voluntad de declarar, quien hizo la correspondiente exposición, libre de toda coacción y apremio, señalando que: “yo vivo en esa casa, esa casa me la regalo mi pure y si eso es mío, esas señoras iban a alquilar una habitación en la mañana, porque yo alquilo habitación. En eso llegan unos funcionarios revisaron la casa agarraron a la muchacha que estaba con la señora y la golpearon. Yo admito los hechos, yo no puedo llegar a Uribana porque tengo problemas y mi vida corre peligro”. A las preguntas de la Fiscal respondió: “si yo consumo… ellas llegaron tempranito, a alquilarme una habitación… ella me llaman a las 05:30 am, y me dicen que le alquile una habitación porque tienen problemas con su esposo… ellas no viven en mi casa”. b) Martínez Yánez Marles Mayila, titular de la cédula de identidad Nº 11.882.453 manifestó expresamente su voluntad de declarar, quien hizo la correspondiente exposición, libre de toda coacción y apremio, señalando que: “yo vivo en la 40 con riberena, ese día subimos como a las 6, porque subimos al mercado y pasamos por la casa del señor que nos iba alquilar una habitación en BsF. 350, en ese momento que estamos en la casa el entra con un funcionario nos golpearon y nos llevaron después que revisaron la casa. Nosotros no tenemos nada que ver porque no vivimos en ese lugar”. A las preguntas de la fiscal respondió: “nosotras trabajamos en el mercado… no consumo. A las preguntas de la Defensa respondió: 40 con ribereña… yo iba con mi cuñada a pedir información sobre un alquiler de habitación… yo no conozco a esas personas que nombro la fiscal” y c) González Pérez Yasmina Josefina, titular de la cédula de identidad Nº 7.384.389 manifestó expresamente su voluntad de declarar, quien hizo la correspondiente exposición, libre de toda coacción y apremio, señalando que: “yo lo único que puedo decirle que ella vive en mi casa ella y yo trabajamos en el mercado, ese día subimos tempranito y pasamos a preguntarle al señor sobre la habitación nos dijo que alquilaba la habitación en BsF 350, hasta que llegaron los funcionarios y nos llevaron”. A las Preguntas de la Fiscal respondió: “trabajamos en el mercado vendiendo comida…. Yo no sabia nada era primera vez que entraba a esa casa… no consumo”.
La Defensa Técnica Privada manifestó: “esta audiencia tiene el objeto de garantizar el derecho constitucional de los imputados, en el acta del orden de allanamiento se evidencia que esta dirigida a 3 personas, pero en ningún momento identifican a las ciudadanas. Estas ciudadanas no residen en esa vivienda y solo fueron a alquilar una habitación. En esta audiencia no esta clara la participación de estas 2 ciudadanas. Visto que mí representado esta admitiendo los hechos, solicito que desestime la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la medida privativa de libertad. Solicito para las ciudadanas Marles y Yasmila una medida cautelar de presentaciones y para el ciudadano Wuilkins una medida de detención domiciliaria”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo que consta en autos y en la celebración de la Audiencia de Presentación, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal a) Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 46 numeral 5º Ejusdem; b) Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y c) Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y adolescente; siendo necesaria la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como:
• Orden de Allanamiento de fecha 21/04/2010, suscrita por Jueza de Control Nº 1 Abogada Beatriz Pérez Solares.
• Acta de Visita Domiciliaria, realizada por: Inspector Rafael Gil y Adolfo Ruiz, Subinspector Eutimio Silva y Juan Perozo, Detectives David Sánchez, José Pernalete, Leslie Arriechi, Carlos Ramos, Agentes Sabrina Petit, Oswaldo Suárez, Toledo Jeans, Martín Corro, Lameda Héctor, Salguero Salón Frankys.
• Acta de Investigación Penal de fecha 27/04/2010, realizada por el Inspector Rafael Gil y Adolfo Ruiz, Subinspector Eutimio Silva y Juan Perozo, Detectives David Sánchez, José Pernalete, Leslie Arriechi, Carlos Ramos, Agentes Sabrina Petit, Oswaldo Suárez, Martín Corro, Lameda Héctor, Salguero Jairo, Salón Frankys y el Toxicologo Julio Rodríguez.
• Acta de Entrevista, de fecha 27/04/2010 al ciudadano Gutiérrez Pérez Gerardo Antonio, titular de la cédula de identidad Nº 19.262.809.
• Acta de Entrevista, de fecha 27/04/2010 al ciudadano Pérez de Gutiérrez Carmen Lucia, titular de la cédula de identidad Nº 7.429.465.
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, rielan al folio 24, 26, y 28
En atención a las consideraciones que preceden, a juicio de este tribunal, se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, verificándose a través del análisis de Acta de Investigación Penal mencionada.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado y las Imputadas de autos han sido autor y autoras o partícipes en la ejecución objeto de la presente causa; circunstancia que se desprende de las Actas de Entrevista.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, teniendo en cuenta la precalificación fiscal la cual referida a los delitos de a) Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 46 numeral 5º Ejusdem; b) Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y c) Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y adolescente en perjuicio del adolescente Jean Carlos Alejos Colmenarez, de catorce (14) años de edad.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera ésta Juzgadora que lo procedente en ésta causa es Dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar satisfechos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de estar en presencia de una hecho punible que implica una pena privativa de libertad que no se encuentra evidentemente prescrito, la existencia de fundados elementos de convicción que atribuyan la responsabilidad de la comisión por parte de los imputados y una presunción razonable vistas las circunstancia y la pena que se pudiera llegar a imponer por la concurrencia de los diferentes delitos se subsume en lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del cuerpo normativo adjetivo, de un peligro de fuga y obstaculización de la justicia; aunado a la entidad y gravedad del delito al ser considerados los delitos relacionados a las sustancias estupefacientes psicotrópicas de lesa humanidad.
Finalmente, se ordena la inmediata reclusión de los imputados Jiménez Jiménez Wuilkins Leonel, titular de la cédula de identidad Nº 23.553.622; Martínez Yánez Marles Mayila, titular de la cédula de identidad Nº 11.882.453; y González Pérez Yasmina Josefina, titular de la cédula de identidad Nº 7.384.389, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana a las órdenes de éste despacho judicial.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Dicta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Jiménez Jiménez Wuilkins Leonel, titular de la cédula de identidad Nº 23.553.622; y a las ciudadanas Martínez Yánez Marles Mayila, titular de la cédula de identidad Nº 11.882.453; y González Pérez Yasmina Josefina, titular de la cédula de identidad Nº 7.384.389, ut supra identificado e identificadas, como presunto autor y presuntas autoras del delito de a) Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 46 numeral 5º Ejusdem; b) Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y c) Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y adolescente. Igualmente, se ordena continuar la presente causa por el procedimiento ordinario. Líbrese Boleta y Oficio correspondiente, a los fines de que se ejecute la Medida de Privación de Libertad decretada. Notifíquese a las partes de la presente fundamentación.

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL

ABG. MAY LING GIMENEZ JIMENEZ


LA SECRETARIA

ABG. MARIA GUERRERO