REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 31 de Mayo de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000747
AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
(DECRETADA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON ARTÍCULO 250 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad dictada en Audiencia de Presentación celebrada el 22/05/2010, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede dada la Aprehensión del ciudadano ABELLO GONZALEZ WILLIANS ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 17.311.209, venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, natural de caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 10/02/1981, estado civil soltero, grado de instrucción No indica, de profesión u oficio Trabajador en la Compañía Yacambú, hijo de Ana González y Antonio Abelló, teléfono No indica y domiciliado en Pie de Loma, sector La Laguna, casa S/N, recién hecha sin pintar como a 100 mts del abasto La Plazuela, Sanare estado Lara; por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en los siguientes términos:
En fecha 21/05/2010, se recibe Oficio, riela al folio 80 del presente asunto, procedente de la Comisaria Sanare de la Zona Policial N° 9 del Cuerpo de Policía del estado Lara, donde consta la aprehensión del ciudadano ABELLO GONZALEZ WILLIANS ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 17.311.209, y mediante el cual lo coloca a la orden del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por cuanto sobre el mismo pesa Orden de Captura, riela al folio 71 del presente asunto, librada por este Tribunal en el presente asunto, desde fecha 15/03/2010.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 250 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Iniciada la celebración de la Audiencia, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 22/05/2010 según Acta que riela del folio 90 al folio 94, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
Se concedió el Derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la Aprehensión del ciudadano ABELLO GONZALEZ WILLIANS ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 17.311.209; detenido en fecha 20/05/2010 por el Dtgdo(CPEL) Escalona Ramón, Agte(CPEL) Oviedo Javier y Agte(CPEL) Martínez Ángel, funcionarios adscritos a la Comisaría Sanare de la Zona Policial N° 9 del Cuerpo de Policía del estado Lara, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; con ocasión de haberse hecho efectiva la Orden de Aprehensión librada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 15/03/2010, según oficio 371-10, razón por la cual solicito dejar Sin Efecto la Orden de Captura emitida y mantener Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de Presentación cada 30 días por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano capturado.
El Imputado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público; manifestó de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “yo iba para el trabajo cuando me agarraron, yo trabajo en la compañía y me voy a la cinco y llego a las nueve de la noche, y los dos días de semana que me tocaba presentar había problema en la compañía, y no pude presentarme porque no podían darle permiso a nadie, y estaban por botar a los que pedían mucho permiso, yo cumplo con mi régimen de ir a presentarme, pero como lo me presento en la policía, y los policías me pusieron a presentarme cada 16 días y cuando en el papel dice que es cada 30 días, a mi no me ha llegado notificación alguna en ningún momento por parte del tribunal”.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica expuso lo siguiente: “visto la exposición de mi detenido así como las actas que conforman el expediente debo manifestar en primer lugar, que los supuestos mediante el cual fue ordenada la aprehensión del mencionado ciudadano no existen, en primer lugar puesto que las notificaciones que se le pretendían hacer, se realizaron en un domicilio muy distinto al domicilio que ha tenido el mencionado ciudadano desde su niñez hasta la presente fecha este domicilio esta señalado en la audiencia de presentación realizada el 14-02-2009, en la cual indica que su domicilio es pie de la loma, sanare, lomas Curiguia, calle rampa de cemento casa sin numero de color rosado, a 50 metros de la manga de coleo, sin embargo por error material de trascripción, se coloco de la ciudad de Barquisimeto siendo correcto de la ciudad de sanare esta misma dirección la mantiene en la actualidad mi representado no obstante en las correspondientes boletas de notificación convocando a la audiencia preliminar se notifica en un domicilio completamente distinto a su domicilio, razón por la cual es imposible que el detenido pudiese asistir a la audiencia preliminar en virtud de que nunca fue notificado, de la misma manera debo indicar que de las actas procesales se desprende que en el folio 74, hay un oficio del ciudadano prefecto del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara en el cual manifiesta que el mencionado ciudadano no está cumpliendo con el régimen de presentación acordado por el tribunal de control Nº 2, indicando además que en esa institución no existe oficio alguno, que indique o donde le notifique la medida cautelar impuesta al mencionado ciudadano, esta última información suministrada por el prefecto, se corrobora puesto que de las actas procesales que conforman este expediente se desprende que no existe oficio alguno dirigido a la mencionada prefectura en la cual ordene el cumplimiento del régimen de presentación a este ciudadano, igualmente visto la exposición del imputado en el cual manifiesta que ha venido cumpliendo religiosamente el régimen de presentación, por ante las fuerzas armadas policiales destacadas en sanare, es por lo que considero que no están dado los supuestos de incumplimiento de la medida cautelar acordada, en base a lo anteriormente alegado solicito en primer lugar, la libertad del mencionado ciudadano, y que se continué con el régimen de presentación acordado por el tribunal de control Nº 2, en su debida oportunidad, en segundo lugar que se deje sin efecto la orden de captura a nivel nacional oficiada mediante oficio numero 7524, al jefe de investigaciones del CICPC; librando para ello el correspondiente oficio, y por ultimo solicito al tribunal una constancia que acredite que el lapso mediante el cual el mencionado ciudadano estuvo detenido y en su defecto copia certificada de la presente acta ello con el fin de hacérselo llegar a las autoridades del Consorcio Yacambú lugar donde trabaja el ciudadano, con el fin de justificar la inasistencia en estos días a su centro de trabajo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden de la celebración de la Audiencia de Presentación, específicamente a lo manifestado por la representación fiscal, titular de la investigación seguida en contra del ciudadano ABELLO GONZALEZ WILLIANS ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 17.311.209. A juicio de este Tribunal es importante destacar el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244, así como del último aparte del artículo 256, conforme a la facultad conferida en el 250 eiusdem y de la revisión del Sistema Juris 2000 del cual se desprende que contra el imputado de autos pesa Orden de Captura de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; considera procedente la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de Presentación cada 30 días, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano aprehendido, por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara por no estar satisfechos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose en consecuencia sin efecto la Orden de Aprehensión, y así se decide.


DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA:
PRIMERO: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación Periódica cada treinta (30) días, por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara al Imputado ABELLO GONZALEZ WILLIANS ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 17.311.209, ut supra identificado, como presunto autor del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
SEGUNDO: Deja sin efecto la Orden de Captura acordada en fecha 15/02/2010.
TERCERO: Líbrese los Oficios correspondientes a los Órganos de Seguridad del Estado, a fin de que se excluya del Sistema al imputado ABELLO GONZALEZ WILLIANS ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 17.311.209.
CUARTO: Libertad inmediata desde la Sala de Audiencia de esta Tribunal una vez impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta en su oportunidad por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
QUINTO: Notifíquese a las partes, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara y a la Defensa Técnica del presente auto que contiene los fundamentos de la decisión dictada en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 22/05/2010.

Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 31 días del mes de Mayo de 2010.

JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,


ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.

LA SECRETARIA