REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 31 de Mayo de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003167
AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL COPP).
Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad dictada en Audiencia de Presentación celebrada el 23/05/2010, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a solicitud de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a dictar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del ciudadano SANOJA DIEGO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 22.274.159, venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, natural de No indica, fecha de nacimiento 26/11/1991, estado civil no indica, grado de instrucción no indica, de profesión u oficio no indica, hijo de no indica, teléfono 0251-8175866 y domiciliado en Barrio Las Clavellinas, sector 8, calle Los Mangos, casa n° 20-04, Barquisimeto estado Lara; por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal, en los siguientes términos:
En fecha 22/05/2010, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, Procedimiento Ordinario y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación correspondiente, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 23/05/2010 según Acta que riela del folio 19 al folio 20, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
Se concedió el Derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la Aprehensión del ciudadano SANOJA DIEGO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 22.274.159; aprehendido en fecha 21/05/2010 por el Cbo/1(CPEL) Sánchez Richard y Cbo/2(CPEL) Ochoa Luis, funcionarios adscritos a la Comisaría Fundalara de la Zona Policial Este del Cuerpo de Policía del estado Lara, a quien se les imputa la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; razón por la cual solicito mantener la Precalificación Jurídica impuesta y declarar con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó que el presente caso se siga por la vía del Procedimiento Abreviado establecido en los artículos 372 al 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de Presentación cada quince (15) días, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano aprehendido.
El Imputado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el Imputado manifestó de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “no deseo declarar”.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica expuso lo siguiente: “me adhiero al procedimiento y a la medida solicitada por el Ministerio Público”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal, sin embargo se hace necesaria la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como:
• Acta Policial N° 137-05-10, de fecha 21/05/2010, la cual riela del folio 05 al folio 06 del presente asunto, suscrita por el Cbo/1(CPEL) Sánchez Richard y Cbo/2(CPEL) Ochoa Luis, funcionarios adscritos a la Comisaría Fundalara de la Zona Policial Este del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes encontrándose en labores de patrullaje siendo las 9:45 a.m., en la avenida Venezuela con calle 12 , sentido oeste-este, visualizaron a una ciudadana que les hacia seña con las manos, pidiendo ayuda la cual al acercarnos señalo que una ruta 11, que cubre la ruta Barquisimeto-Sarare, el cual iba en marcha, se encontraba dentro del mismo un ciudadano alto con franela verde y pantalón jeans de color azul, quien le había robado un teléfono marca Black Berry, por lo que abordo la unidad policial e informo que el robo fue en la avenida Los Abogados con calle 13 y allí ella abordo un moto taxi para perseguir al ciudadano.
Acto seguido, al dársele alcance a la unidad e indicársele al chofer que detuviera la marcha específicamente en la avenida Venezuela entre calles 10 y 11, por lo que al realizar una Inspección Ocular dentro de la unidad se visualizo un ciudadano con las siguientes características: alto de contextura delgada, que vestía para el momento franela verde, pantalón jeans de color azul y que coincidía con las características aportadas por la ciudadana. Dicho ciudadano tenía una actitud sospechosa al ver la comisión policial por lo que se le indico que bajara de la unidad, siendo reconocido de inmediato por la ciudadana que estaba en la unidad policial.
Al practicarse la Inspección de Persona, en presencia del ciudadano Rodríguez Emersi, titular de la cédula de identidad N° 12.264.429, mayor de edad, 34 años de edad no se le encontró entre sus vestimentas o adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico, por lo que una vez trasladados hasta la Comisaría se procedió a Identificar plenamente al ciudadano, cuyos datos al ser chequeados por el Sistema De Información Policial (SIIPOL), informo el operador N° 1 que no presentaba solicitud penal y al ser verificado por el Sistema Escorpión por el centralista de servicio Dtgdo(CPEL) Guanipa Jimmy, informo que no presentaba solicitud penal.
• Denuncia de fecha 21/05/2010, la cual riela del folio 09 al folio 10 del presente asunto, en la que la ciudadana Mendoza Kelly, titular de la cédula de Identidad N° 18.333.124, venezolana, mayor de edad, 25 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, teléfono 04169532511, residenciada en Cruz Blanca, carrera 1ª con calle 6 y 7 casa N° 622, Barquisimeto estado Lara y quien expuso: “el día 21/04/2010 a las 1000 horas me encontraba en la Fuente de Soda que se encuentra en la Avenida Los Abogados frente al Parque Bararida, (…) me metí mi teléfono celular Nokia E71 N° 04245330135 en la parte de atrás del pantalón en el bolsillo cuando se me acerco un sujeto desconocido con una franelilla verde fosforescente y un pantalón jeans de color azul, con unos zapatos viejos deportivos, como vi que no tenia arma nonada me fui detrás de él corriendo vi que se monto en un ruta 6, vi que venía un moto taxi y le dije que por favor siguiéramos al ruta(…) y que si veía una patrulla que por favor lo parara, me monte en el ruta 6 y vi al sujeto asustado y le dije al chofer que hay estaba un sujeto que me acababa de robar el teléfono, yo lo señale y todo y el tipo me dijo que él no era, nos bajamos del ruta y salió corriendo otra vez, se monto en un ruta que iba para Sarare(…) cuando lo había bajado la primera vez del ruta 6 le pregunte sobre mi teléfono y dijo que se lo había pasado a otro sujeto que estaba en el taxi…”.
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos mencionadas anteriormente y a la celebración de la Audiencia de Presentación. A juicio de este Tribunal, en este asunto se acredita, tal y como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de: 1) un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita; y 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible en comento.
En consecuencia y a objeto de legalizar la detención del Imputado SANOJA DIEGO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 22.274.159, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se deduce para quien juzga, la relación de causalidad entre el delito cuyos hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal, y el supuesto autor, por lo que su Precalificación Jurídica y aprehensión se califica como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Además ésta Juzgadora considera procedente dictar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación Periódica cada 15 días, por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara por no estar satisfechos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Asimismo, se ordena la tramitación de la presente causa por la vía del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 al 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA:
PRIMERO: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, ciudadano SANOJA DIEGO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 22.274.159, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal.
SEGUNDO: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Abreviado, conforme a lo previsto en los artículos 372 al 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación Periódica cada quince (15) días, por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara al ciudadano SANOJA DIEGO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 22.274.159, ut supra identificado, como presunto autor del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal.
CUARTO: Notifíquese a las partes, a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara y a la Defensa Técnica. Y ofíciese al Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del estado Lara del presente auto que contiene los fundamentos de la decisión dictada en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 23/05/2010.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 31 días del mes de Mayo de 2010.
JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,
ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,