REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 31 de Mayo de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003172
AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL COPP).
Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad dictada en Audiencia de Presentación celebrada el 23/05/2010, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a solicitud de la Fiscalía Vigésima Primera Comisionada en la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a dictar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del ciudadano MEDINA JOSE JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº 11.764.385, venezolano, mayor de edad, de 39 años de edad, natural de Churuguara estado Falcón, fecha de nacimiento 01/07/1971, estado civil soltero, grado de instrucción No indica, de profesión u oficio Obrero, hijo de Luz Medina y Víctor Torbello, teléfono No indica y domiciliado en Urbanización Ruezga Sur, sector 8, calle 3, casa N° 21, Barquisimeto estado Lara; por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos:
En fecha 22/05/2010, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Vigésima Primera Comisionada en la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia y Procedimiento Ordinario.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 23/05/2010 según Acta que riela del folio 21 al folio 225, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
Se concedió el Derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la Aprehensión de las ciudadanas MEDINA JOSE JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº 11.764.385; aprehendido en fecha 21/05/2010 por el Agte. CICPC) Álvarez Johan e Insp. (CICPC) Colmenarez Víctor, funcionarios adscritos a la Delegación estadal Lara, a quien se les imputa la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; razón por la cual solicito mantener la Precalificación Jurídica impuesta y declarar con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó que el presente caso se siga por la vía del Procedimiento Abreviado establecido en los artículos 372 al 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de Presentación cada 15 días, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano aprehendido.
El Imputado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el Imputado manifestó de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “no deseo declarar”.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica expuso lo siguiente: “me adhiero al procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a la medida solicito presentación cada 30 días y así mismo se le acuerde examen psiquiátrico en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Carora”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin embargo se hace necesaria la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como:
• Acta de Investigación Penal, de fecha 21/05/2010, la cual riela en el folio 04 del presente asunto, suscrita por el Agte(CICPC) Álvarez Johan e Insp(CICPC) Colmenarez Víctor, funcionarios adscritos a la Delegación estadal Lara, quienes encontrándose en labores de investigación en vehículo particular por las diferentes barriadas ubicadas al norte de Barquisimeto, por la Urbanización Ruezga Sur, sector 8, calle 5 con transversal 3 observaron a un (01) ciudadano de contextura delgada, piel color morena, quien vestía pantalón jean, franela de color negro y gorra de color negro, quien transitaba por dicha acera a un paso muy apresurado, en actitud sospechosa, por lo que se trato de ubicar a una persona para que sirviera de testigo, siendo esto infructuoso, por cuanto dicho ciudadano sería objeto de Inspección Personal.
En este estado, se le palpo una protuberancia en su bolsillo delantero derecho del pantalón, de donde el mismo se saco cuatro (04) envoltorios elaborados en papel aluminio de color plata, los cuales al ser revisados contenían trozos compactos de color blanco de presunta droga, por lo que fue detenido y trasladado hasta la sede del cuerpo detectivesco, lugar donde se le practico identificación plena.
Una vez en el Laboratorio de Criminalística del Área de ciencias Forenses de la Delegación estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la Prueba de Orientación arrojo como resultado que los cuatro (04) envoltorios, elaborados en papel de aluminio de color plata, contentivos en su interior de presunta droga tenían un peso bruto de 0,7 gramos y un peso neto de 0,4 gramos, los cuales luego de ser sometidos a los reactivos Scott y Marquiz dio positivo en la droga conocida como Cocaína; tomándose también las muestras de orina y raspado de dedo.
En la Sala de Información Policial de la Delegación estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para verificar los posibles antecedentes o solicitudes del aprehendido, informo el Asistente administrativo Barrios Jhonny que el ciudadano en comento no presenta ni antecedentes ni ningún tipo de solicitud.
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 21/05/2010, que riela al folio 09, suscritas por el Agte(CICPC) Álvarez Johan, funcionarios adscritos a la Delegación estadal Lara.
• Oficio de fecha 228/05/2010, el cual riela al folio 01 del presente asunto y suscrito por la Abog. Maryeri Montesino, Fiscalía Vigésima Primera Comisionada en la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara donde conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano MEDINA JOSE JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº 11.764.385, por concurrir los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al haber sido aprehendido en la presunta comisión del delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario y un reporte del sistema Juris 2000 sobre si los imputados presenta o no alguna causa previa.
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos mencionadas anteriormente y a la celebración de la Audiencia de Presentación. A juicio de este Tribunal, en este asunto se acredita, tal y como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de: 1) un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita; y 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible en comento.
En consecuencia y a objeto de legalizar la detención del Imputado MEDINA JOSE JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº 11.764.385, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se deduce para quien juzga, la relación de causalidad entre el delito cuyos hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el supuesto autor, por lo que su Precalificación Jurídica y aprehensión se califica como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Además ésta Juzgadora considera procedente dictar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación Periódica cada 30 días, por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara por no estar satisfechos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Asimismo, se observa la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, por lo que entonces se hace necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal; por lo que se ordena la tramitación de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía Vigésima Primera Comisionada en la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA:
PRIMERO: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, ciudadano MEDINA JOSE JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº 11.764.385, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación Periódica cada treinta (30) días, por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara al Imputado MEDINA JOSE JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº 11.764.385, ut supra identificado, como presunto autor del delito de MEDINA JOSE JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº 11.764.385.
CUARTO: Se acuerda la práctica del Examen Psiquiátrico y Psicológico al ciudadano MEDINA JOSE JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº 11.764.385 por ante la Medicatura Forense para el día 28/05/2010, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Carora.
QUINTO: Notifíquese a las partes, a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara y a la Defensa Técnica del presente auto que contiene los fundamentos de la decisión dictada en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 23/05/2010.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 31 días del mes de Mayo de 2010.
JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL
ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA