REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 31 de Mayo de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-X-2006-000226
SENTENCIA FUNDADA DE SOBRESEIMIENTO.
Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar Sentencia de Sobreseimiento en la presente causa, decretado al Probacionario QUINTANILLA GUEDEZ ROBERTO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 7.361.232, venezolano, mayor de edad, 47 años de edad, estado civil soltero, natural de Barquisimeto estado Lara, fecha de nacimiento 22/05/1963, hijo de Guedez María y Quintanilla Ismael, de ocupación u oficio comerciante, domiciliado en Barrio Las Clavellinas, calle El Roble, sector 7, casa S/N por donde quedaba antes el Ministerio del Ambiente, Barquisimeto estado Lara (actualmente beneficiario de la Suspensión Condicional del Proceso, acordada en fecha 26/10/2006, de conformidad con los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal); por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 y en concordancia con el artículo 80 y ss del Código Penal.
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 26/10/2009, según Acta que riela al folio 191 de la primera pieza, se celebra Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; donde visto las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos y a la celebración de la Audiencia Preliminar una vez oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, se decretó: PRIMERO: Declaradas Sin Lugar las excepciones planteadas por la Defensa Técnica por cuanto la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara cumple con los requisitos presentados con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que en relación a las firmas, se tendría que tener el testimonio del funcionario que suscribe el acta, lo cual es materia de juicio. Verificados los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Verificados los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. / Se Admite, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en contra del Acusado QUINTANILLA GUEDEZ ROBERTO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 7.361.232, y Califica Jurídicamente sus hechos como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 y en concordancia con el artículo 80 y ss del Código Penal. SEGUNDO: Se Admiten, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente los Medios de Pruebas presentados por la Fiscalía Décima Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en su escrito Acusatorio, al constatar este Tribunal que las mismas no solo están consagradas como Medios de Prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso, al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás lícitas, necesarias y pertinentes a los fines del Juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en el presente asunto y a cuales se adhirió la Defensa Técnica Privada en uso del Principio de Comunidad de la Prueba, para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal.
El Acusado QUINTANILLA GUEDEZ ROBERTO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 7.361.232, una vez impuestos de manera detallada en qué consistía y los procedentes en la presente causa de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, entre ellos: el Principio de Oportunidad, el Procedimiento de Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “si deseo admitir los hechos que me señala el Ministerio Público”.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica Privada de QUINTANILLA GUEDEZ ROBERTO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 7.361.232, Abg. Enmanuel Ortiz expuso lo siguiente: “solicito la aplicación de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso”.
Al hacer uso de su derecho de palabra, la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara con competencia en materia de droga expuso lo siguiente: “no tengo objeción por la aplicación de la medida”. TERCERO: Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado QUINTANILLA GUEDEZ ROBERTO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 7.361.232, ut supra identificados, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 y en concordancia con el artículo 80 y ss del Código Penal, quedando obligado por el lapso de dos (02) año contado a partir de su primera presentación por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Lara, 1. Residir en un lugar determinado; 2. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas; 3. Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas; y 4. Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia, estando sometido a la vigilancia en el cumplimiento de sus condiciones por el Delegado de Prueba respectivo mientras el tiempo de vigencia de la medida.
CUARTO: Destrucción de la droga y Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en Presentación Periódica cada 15 días, por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara; impuesta en fecha 26/01/2010.
En fecha 25/03/2008, según Oficio Nº 682, proveniente de la Unidad técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto Informa que el imputado ROBERTA ABTONIO QUINTANILLA, titular de la cédula de identidad Nº 7.361.232 inició su régimen de presentaciones el día 24/03/2008, constando en el presente asunto los correspondientes informes de conducta, hasta el 07/04/2010 que remite la referida Unidad informe de Finalización del período de dos años que le fuere acordada la Suspensión Condicional, resultando favorable su evolución.
Ahora bien, visto que el cumplimiento del medio alternativo de prosecución del Proceso como lo es la Suspensión Condicional del proceso que cumpliera el imputado de autos, es un punto de mero derecho, que además soportado con el informe de finalización recientemente enviado por el organismo competente y en virtud de lo establecido en la última parte del encabezado del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: “Cuando estime que para comprobar el motivo, no es necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado”, es por lo que se prescinde de la audiencia indicada en el artículo 45 del mismo cuerpo normativo y se decide por medio de la presente resolución así se decide._
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis del Oficio con Informe favorable presentado por la Delegado de Prueba, en la que señala: “(…) el imputado QUINTANILLA GUEDEZ ROBERTO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 7.361.232 presentó evolución Favorable al beneficio otorgado”, de conformidad con el artículo 45, en concordancia con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez revisadas las actas que componen el presente asunto, A juicio de este Tribunal, en este asunto están llenos los extremos para acordar el Sobreseimiento, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto ha finalizado el plazo o régimen de y se verificó el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con los artículos 45 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Probacionario QUINTANILLA GUEDEZ ROBERTO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 7.361.232, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 y en concordancia con el artículo 80 y ss del Código Penal.
SEGUNDO: Declarada Libertad Plena al ciudadano QUINTANILLA GUEDEZ ROBERTO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 7.361.232
TERCERO: Acordar Notificación a las partes en este asunto: QUINTANILLA GUEDEZ ROBERTO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 7.361.232, a la Fiscalía de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a las víctimas Monge Fronilde del Carmen y Quiñonez Talero Jorge Enrique; así como al Defensor Privado Abg. Arenas José, cuyo domicilio procesal se encuentra en la Carrera 19 entre calles 43 y 44, edificio Pippo, piso 1, oficina 02, Barquisimeto estado Lara; de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del estado Lara, una vez quede firme la misma. Líbrese los actos de comunicación correspondientes. Se ordena notificar a las partes del contenido de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos respectivos.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 31 días del mes de Mayo de 2010.
JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,
ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,