REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 24 de Mayo de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-003604
A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en fecha 24 de Mayo de 2010, este Tribunal Observa lo siguiente:

PRIMERO: La Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Y ELITZA MARYORI CORTEZ RAMÍREZ, presentó escrito en fecha 23 de Mayo del 2010, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en calidad de detenidos a los ciudadanos: CAÑIZALEZ AGUILAR EUDY JAVIER, y DANIEL JOSE GREGORIO CAÑIZALEZ LIENTO, titulares de las Cédulas de Identidad No. V – 23.489.775 y 19.028.462 respectivamente, a quienes se le atribuye la comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413, del código Penal Vigente, solicita al Tribunal se decrete con lugar la Calificación de Flagrancia a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se continúe la presente causa por el Procedimiento Abreviado, de acuerdo a lo establecido en los artículos 372 y 373 Ejusdem, y se les imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de conformidad con el contenido del artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público son los que constan en el ACTA POLICIAL de fecha 22 de mayo del 2010, suscrita por los funcionarios policiales AGENTE (C.P.E.L) AGÜERO YEIVER y el AGENTE (C.P.E.L) CANELON LUIS, adscritos a la Comisaría de Sarare, Zona Policial Nº 02, Sarare, Estado Lara, inserta al folio 05.

Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos de la Fiscal Cuarta Abogada YOHIRE BARRIOS, quien hizo su exposición, ratificando el contenido del escrito de fecha 23 de Mayo 2010, solicitando la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con el artículo 256, ordinal 3ero del texto adjetivo penal.-

Seguidamente se le otorga la palabra a los imputados, y una vez impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso mas delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, quienes por separado manifestaron su voluntad de no declarar. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública, quien manifiesta: “Solicito el procedimiento ordinario, y solicito medida cautelar como lo es presentación cada (30) días. Es todo”.-

TERCERO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta a los imputados, se declaró con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 248 de la Ley Penal Adjetiva, de los ciudadanos: CAÑIZALEZ AGUILAR EUDY JAVIER, y DANIEL JOSE GREGORIO CAÑIZALEZ LIENTO, titulares de las Cédulas de Identidad No. V – 23.489.775 y 19.028.462 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413, del código Penal Vigente,.- Le Impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256, ordinales 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano: CAÑIZALEZ AGUILAR EUDY JAVIER, venezolano, nacido en fecha 27/03/1992, de 18 años de edad, de profesión u oficio: Ayudante de Albañilería, titular de la cédula de identidad C. I: 23.489.775, hijo de Jaime Cañizales y María Aguilar, residenciado en Sarare, Calle Páez con Pedro Vereciarte, casa Nº 23, a 20 metros del Club Centro Deportivo Sarare, y DANIEL JOSÉ GREGORIO CAÑIZALEZ LIENTO, venezolano, nacido en fecha 29-11-1989, de 20 años de edad, de profesión u oficio: comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.028.462, hijo de Ramón Cañizales y María Liendo, residenciado en Sarare, Calle Páez con Pedro Vereciarte, casa Nº 23, a 20 metros del Club Centro Deportivo Sarare.-SEGUNDO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, previsto en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone los ciudadanos: CAÑIZALEZ AGUILAR EUDY JAVIER, y DANIEL JOSÉ GREGORIO CAÑIZALEZ LIENTO, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256, ordinales 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad. Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio que le corresponda por distribución con el objeto de convocar a las partes al juicio oral y público. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
La Jueza de Control Nº 7


Abog. Juana Goyo.-

El Secretario (a),