REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 27 de Mayo de 2010
Años: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001315
ASUNTO : KP01-P-2010-001315
Visto los Escritos presentados por la Abog. NANCY GUADALUPE LISCANO GOMEZ, en su carácter de Defensor Privado, del acusado: ANDRES RAFAEL RODRIGUEZ PIÑA, venezolano, natural de Siquisique, nacido en fecha 01.10.86, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.936.457, domiciliado Pavía, Barrio Santa teresa, calle nº 8, casa s/n, frente a la licorería chalo, color de la casa azul, Barquisimeto, Estado Lara, en los cuales solicita la Revisión de la Medida de Privación Judicial de la Libertad, dictada en contra de su Defendido en fecha 01/03/2010, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Vigente, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescentes, esta Juzgadora a los fines de decidir previamente observa:
CAPITULO I
CONSIDERACIONES GENERALES
El presente asunto se inicia en razón del escrito de presentación de detenido, suscrito por el Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, consignado en fecha: 28 de febrero de 2010, quedando la causa signada con el Nº: KP01-P-2010-001315, (nomenclatura de este Tribunal), mediante la cual presenta al ciudadano: ANDRES RAFAEL RODRIGUEZ PIÑA, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Vigente, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescentes.
En fecha: 01 de Marzo de 2010, se realiza la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, con la participación de la Abog. JENIFER SANZ, en representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abog. RUTH BLANCO, en su condición de Defensora Pública, donde se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: ANDRES RAFAEL RODRIGUEZ PIÑA, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Vigente, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescentes.
Posteriormente en fecha: 26/04/2010, es presentado escrito acusatorio mediante el cual la Fiscalía del Ministerio Público, presenta ACUSACIÓN FORMAL en contra del imputado: ANDRES RAFAEL RODRIGUEZ PIÑA, por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, concatenado con el artículo 277 del Código Penal Vigente. Así mismo, solicita EL SOBRESEIMIENTO a favor del acusado por la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Vigente, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescentes.
CAPITULO II
DE LA SOLICITUD
Alega la defensa:
“….NUEVOS SUPUESTOS ALEGADOS PARA LA REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD….la investigación Fiscal se demostró que su defendido no había participado en los tipos penales, como fue la de Asalto a Unidad de Transporte Público…acusando solamente por el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, y sobreseyó en lo que respecta a los delitos de Asalto de Transporte Público y el Uso de Adolescente para delinquir….por lo que a criterio de la Defensa las circunstancias por las cuales el Juez de Control Decreto la Medida Privativa de Libertad, han variado y como reza el artículo 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente una Medida Menos Gravosa. Dado que su defendido, se encuentra recluido en el centro Penitenciario uribana, su vida corre peligro…..y a los fines de desvirtuar lo establecido en el artículo 250 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal: Lo del peligro de fuga, que no se va a presentar el día del juicio. Carta de Residencia, y Constancia de Buena Conducta suscrita por la Junta Comunal de Siquisique, a los fines de que se le constante que el mismo tiene arraigo en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara. Nunca ha estado detenido es decir no tiene prontuario policiales…”
Siendo así, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
CAPITULO III
MOTIVA
Analizadas como han sido las los alegatos de la Defensa del ciudadano: ANDRES RAFAEL RODRIGUEZ PIÑA éste Tribunal observa que ciertamente han variado las condiciones por las cuales en la audiencia de presentación se acordó MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, y esto es que: CAMBIO DE CALIFICACION: En la Audiencia de Presentación al procesado de autos se le imputo la comisión de dos delitos, como son ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Vigente, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescentes, delitos estos que pudieran merecer pena privativa de Libertad. No obstante, luego de la investigación en el acto conclusivo el Ministerio Público cambio la calificación de los delitos por los cuales fue presentado el imputado, ACUSANDO FORMALMENTE solo por el Delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, concatenado con el artículo 277 del Código Penal Vigente. Por otro lado, se observa que la pena a imponer, nunca superaría los diez años, casos en los cuales se puede suponer el peligro de fuga conforme al contenido del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, que lo presume que en los casos de delitos cuyas penas sean iguales o superiores a diez (10) años. Aunado a lo anterior, se observa del expediente que el referido procesado no registra antecedentes penales o registro policial. Lo que supondría no existencia de agravantes.
En consecuencia, este Tribunal estima procedente la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y SE ACUERDA SU SUSTITUCIÓN POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA ya que, luego del análisis de las dos circunstancias que han variado y que motivaron la Privación de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos por una Medida Cautelar Sustitutiva que garantice las resultas del proceso mediante el aseguramiento del imputado al proceso, por medio de la presentación ante la Taquilla del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO IV
D E C I S I Ó N
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA CON LUGAR LA REVISION DE LA MEDIDA y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado: ANDRES RAFAEL RODRIGUEZ PIÑA, venezolano, natural de Siquisique, nacido en fecha 01.10.86, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.936.457, domiciliado Pavía, Barrio Santa teresa, calle nº 8, casa s/n, frente a la licorería chalo, color de la casa azul, Barquisimeto, Estado Lara, de las previstas en los numerales 3 y 4 del Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es presentación periódica por ante la Taquilla de la oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, cada 15 días. En consecuencia, se ordena a LA LIBERTAD INMEDIATA del imputado de autos. Líbrese Boleta de Excarcelación advirtiéndole al imputado que deberá comparecer ante este Despacho el día 09/06/2010 a las 12:00 meridiem, con el objeto de celebrar la Audiencia Preliminar, en el presente asunto. Líbrese oficio al Director de la Región Centro Occidental Uribana, Barquisimeto, Estado Lara, y remítase Boleta de Excarcelación. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese. CUMPLASE.-
LA JUEZA 7º EN FUNCIÓN DE CONTROL., (S)
ABG. JUANA GOYO
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en autos.
LA SECRETARIA.,
ASUNTO: KP01-P-2010-001315
|