REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 31 de Mayo de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-003354
ASUNTO : KP01-P-2010-003354

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en fecha 30 de Mayo de 2010, este Tribunal Observa lo siguiente:

PRIMERO: La Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. MARIA MILAGRO PARRA MACHADO, presentó escrito en fecha 29 de Mayo del 2010, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de detenido al ciudadano: JOHAN ANDRES GARCIA PIRES, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 06-04-1991, titular de la Cédula de Identidad No. V –20.235.946, Hijo de Jhoni García y Beatriz Pérez y domiciliado la carrera 2 entre 8 y 9, Barrio Unión, Casa de color amarilla, Estado Lara, a quien se le atribuye la comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículos 218 del código Penal Vigente, solicita al Tribunal se decrete con lugar la Calificación de Flagrancia a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se continúe la presente causa por el Procedimiento Abreviado, de acuerdo a lo establecido en los artículos 372 y 373 Ejusdem, y se les imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de conformidad con el contenido del artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA POLICIAL de fecha 28 de mayo del 2010, suscrita por el funcionario policial CABO/2DO ENAISI MEDINA, AGENTE (CPEL) JESUS CARABALLO Y AGENTE (CPEL) CARLOS JIMENEZ, titulares de la cedula de identidad Nº 14.541.786, Nº 12.249.969 y Nº19.241427, pertenecientes al Cuerpo de Policía del Estado Lara, inserta al folio 05, quienes dejan constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado.

Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos de la Fiscal Quinta Abogada MARIA PARRA, quien hizo su exposición, ratificando el contenido del escrito de fecha 29 de Mayo 2010, solicitando se continué con el procedimiento abreviado y la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con el artículo 256, ordinal 3ero del texto adjetivo penal.-

Seguidamente se le otorga la palabra al imputado, y una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso mas delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, quien manifestó su voluntad de no declarar. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública, quien manifiesta: “Solicito el procedimiento abreviado, y solicito medida cautelar prevista en el articulo 256 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.-

TERCERO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta a los imputados, se declaró con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 248 de la Ley Penal Adjetiva, del ciudadano: JOHAN ANDRES GARCIA PIRES
titular de la Cédula de Identidad No. V –20.235.946, por la presunta comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículos 218 del código Penal Vigente,- Le Impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256, ordinales 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano: JOHAN ANDRES GARCIA PIRES, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 06-04-1991, titular de la Cédula de Identidad No. V –20.235.946, Hijo de Jhoni García y Beatriz Pérez y domiciliado la carrera 2 entre 8 y 9, Barrio Unión, Casa de color amarilla, Estado Lara, SEGUNDO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, previsto en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone al ciudadano: JOHAN ANDRES GARCIA PIRES, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256, ordinales 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad. Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio que le corresponda por distribución con el objeto de convocar a las partes al juicio oral y público. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución a los fines de que convoque a la Audiencia del Juicio Oral y Público, conforme lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
La Jueza de Control Nº 7

Abog. Juana Goyo.-
El Secretario (a),