REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-008733
Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:
En fecha 20/11/2009 la Fiscalía IX del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano Roimer Alejandro León Rivero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.549.635, por la presunta comisión de los delitos de Desvalijamiento de Vehículo Automotor y Robo de Vehículo Automotor, tipificados en los artículos 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que en fecha 05/10/2009 siendo aproximadamente las 08:00 p.m., el ciudadano Luis Alfredo Blanco Zambrano se encontraba en la localidad de La Miel, sector El Cementerio, a bordo de un vehículo de su propiedad tipo moto, marca Kenway Empire, modelo Horse 150, año 2009, color negro, placa AB7E-69M, serial de chasis 812PDK0FX9A002112, cuando fue interceptado por el ciudadano Roimer Alejandro León, José Enrique Adán Ollarves y otro sujeto desconocido, uno de los cuales portando arma de fuego lo despojan del vehículo. En fecha 06/10/2009 siendo aproximadamente las 03:45 p.m. el ciudadano Luis Alfredo Blanco Zambrano se encontraba en el sector El Calvario, vía Las Mayitas, final Avenida Miranda Parroquia Sarare Municipio Simón Planas del estado Lara, cuando observa a los ciudadanos Roimer Alejandro León y José Enrique Adán Ollarves, quienes lo habían despojado de su moto el día anterior y los mismos salían de una vivienda ubicada en el mismo sector, por o que rápidamente dio aviso a los funcionarios Cabo Segundo. José Rodríguez, Agentes. José Luis Rodríguez y Alejandro Patricio, adscritos a la Comisaría Sarare de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes se encontraban en el sector en labores de patrullaje preventivo a bordo de la unidad M-759, procediendo los mismos a efectuarles a los procesados la inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin habérsele encontrado evidencia alguna de interés criminalístico; seguidamente y previa autorización del ciudadano Juan Ramón Gutiérrez Arias, se procedió a la inspección de la vivienda de la cual habían salido los sujetos, encontrándose piezas y/o partes de la moto propiedad del ciudadano Luis Alfredo Blanco Zambrano, entre ellas un chasis de color negro serial 812PDK0FX9A002112, un frontal con stops de cruces y sus tacómetros y una orquídea delantera con sus respectivos amortiguadores. Asimismo el agraviado localiza en el área que funde como baño el motor de su vehículo moto signado con el alfanumérico KW162FMJ9500199, un caucho trasero sin rin, un asiento de color negro, un tanque de gasolina de color negro, un guarda fango trasero, un guardafango delantero así como dos tapas laterales, motivos por los que se procedido a materializar la detención de los ciudadanos resultando ser José Enrique Adán Ollarves adolescente.
Al cedérsele el derecho de palabra al justiciable previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le atribuye de manera clara y sencilla, manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional.
En su oportunidad la Defensa Técnica representada por el Abogado José Morales, Defensor Privado del procesado, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía IX del Ministerio Público en el estado Lara, adhiriéndose a los medios de prueba presentados por el citado organismo, en virtud del principio de comunidad de pruebas, con las que demostrará en el acto del debate oral la inocencia de su patrocinado, ya que la víctima al momento de ser entrevistada en la fase preparatoria del proceso describió como autor de los hechos a una persona con características físicas distintas de su defendido, además de que nunca señaló haber participado en la aprehensión de su patrocinado.
Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano Roimer Alejandro León Rivero, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Robo de vehículo Automotor, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio que en fecha en fecha 05/10/2009 siendo aproximadamente las 08:00 p.m., el ciudadano Luis Alfredo Blanco Zambrano se encontraba en la localidad de La Miel, sector El Cementerio, a bordo de un vehículo de su propiedad tipo moto, marca Kenway Empire, modelo Horse 150, año 2009, color negro, placa AB7E-69M, serial de chasis 812PDK0FX9A002112, cuando fue interceptado por el ciudadano Roimer Alejandro León, José Enrique Adán Ollarves y otro sujeto desconocido, uno de los cuales portando arma de fuego lo despojan del vehículo. En fecha 06/10/2009 siendo aproximadamente las 03:45 p.m. el ciudadano Luis Alfredo Blanco Zambrano se encontraba en el sector El Calvario, vía Las Mayitas, final Avenida Miranda Parroquia Sarare Municipio Simón Planas del estado Lara, cuando observa a los ciudadanos Roimer Alejandro León y José Enrique Adán Ollarves, quienes lo habían despojado de su moto el día anterior y los mismos salían de una vivienda ubicada en el mismo sector, por o que rápidamente dio aviso a los funcionarios Cabo Segundo. José Rodríguez, Agentes. José Luis Rodríguez y Alejandro Patricio, adscritos a la Comisaría Sarare de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes se encontraban en el sector en labores de patrullaje preventivo a bordo de la unidad M-759, procediendo los mismos a efectuarles a los procesados la inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin habérsele encontrado evidencia alguna de interés criminalístico; seguidamente y previa autorización del ciudadano Juan Ramón Gutiérrez Arias, se procedió a la inspección de la vivienda de la cual habían salido los sujetos, encontrándose piezas y/o partes de la moto propiedad del ciudadano Luis Alfredo Blanco Zambrano, entre ellas un chasis de color negro serial 812PDK0FX9A002112, un frontal con stops de cruces y sus tacómetros y una orquídea delantera con sus respectivos amortiguadores. Asimismo el agraviado localiza en el área que funde como baño el motor de su vehículo moto signado con el alfanumérico KW162FMJ9500199, un caucho trasero sin rin, un asiento de color negro, un tanque de gasolina de color negro, un guarda fango trasero, un guardafango delantero así como dos tapas laterales, motivos por los que se procedido a materializar la detención de los ciudadanos resultando ser José Enrique Adán Ollarves adolescente.
En este sentido y en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta Juzgadora de oficio desestima la Acusación presentada por el Ministerio Público en relación al delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por cuanto se observa el incumplimiento por parte del Ministerio Público de los requisitos formales para la presentación del acto conclusivo, tal como lo establece el numeral 4 literal I del artículo 28 del texto adjetivo penal vigente, ya que no aportó medio probatorio idóneo que determinase su ejecución, además de que con las mismas pruebas para demostrar el delito de Robo de Vehículo no se puede sustentar la imputación, ya que las figuras jurídicas establecidas en los artículo 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos son excluyentes entre sí, debiendo en consecuencia la Representación Fiscal presentar medios de prueba idóneos para fundamentar su imputación, siempre y cuando sean distintos de los del delito de Robo y/o Desvalijamiento según el caso, ya que de otro modo estaríamos en presencia de la doble tipificación del mismo hecho, lo cual se encuentra proscrito de nuestro ordenamiento jurídico. En atención a ello y conforme a lo establecido en el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano Roimer Alejandro León Rivero, por el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, quedando a salvo la posibilidad de intentar nueva persecución penal, tal como lo dispone el numeral 2 del artículo 20 del texto adjetivo penal vigente. Así se decide.
2.- Conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ordena la permanencia de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en arresto domiciliario, dictada conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 1 eiusdem, por cuanto no existe variación de las circunstancias tomadas en consideración para su decreto, además de ello el procesado no ha incumplido con las condiciones constitutivas de la misma ya que incluso estuvo detenido por espacio de 6 meses, debido a un expediente previo por ante los Juzgados de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, y el solo ejercicio de la acción penal en los términos expuestos por la Representación Fiscal no puede dar lugar a la revocatoria de una medida de coerción personal menos gravosa, ya que no está consagrada en los supuestos establecidos en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal a tales efectos .
3.- Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía IX del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
3.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:
• Cabo Segundo. José Rodríguezy Agentes José Luis Rodríguez y Alejandro Patricio, adscritos a la Comisaría de Sarare de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes practicaron la detención del imputado.
3.2.- Testificales:
• Declaración de la víctima Luis Alfredo Blanco Zambrano, a los fines de determinar la existencia del delito objeto de la presente causa así como existencia de la evidencia presuntamente robada.
• Declaración del ciudadano Juan Ramón Gutiérrez Arias, a los fines de que deponga sobre las circunstancias que rodearon la acción delictiva objeto de esta causa, así como la detención del justiciable e incautación de la evidencia objeto de esta causa.
3.3.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio, consistente en experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 07/10/09, practicada a los objetos incautados al procesado al momento de su detención, al cual no consta en el físico del asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano Roimer Alejandro León Rivero, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Regístrese. Cúmplase.
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/
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