REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-011653
ASUNTO : KP01-P-2009-011653
NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Abg. Karen Sabrina Perfetti.
ACUSADO: Solangel Yelitza León Castillo.
DELITO: Cooperador en la ejecución del delito de Extorsión.
FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Lucía Anzola.
DEFENSORA PRIVADA: Abg. Kenya Syuja Aparicio.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada el 15/04/10.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
Solangel Yelitza León Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.004.780, natural de Barquisimeto estado Lara; nacida en fecha 21-09-1.979, de 30 años de edad; hija de William León e Isorda de León (+); de estado Civil soltera; de profesión u oficio Trabajadora Doméstica; con 3er año de bachillerato como Grado de instrucción; residenciada en Barrio Ruiz Pineda, vereda 10A con avenida principal, casa Nro. 2E-5A, Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0416-5160883.
HECHOS Y CIRCUNSTA NCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día 10/12/2009 se presentó ante la sede del Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, el ciudadano Luis Ramón Torrealba Santana a los fines de formular denuncia, indicando haber estado recibiendo múltiples llamadas telefónicas a su celular desde el abonado 0426-759-05-84 por parte de un ciudadano que se identificó como Dionisio Vega, el cual le manifestó que pretendía hacerle daño a él y su familia, habiendo sido contratado para ello y de querer evitar que tales amenazas se materializaran, debían cancelar la cantidad de doscientos mil bolívares fuertes. Posteriormente este mismo ciudadano comenzó a realizar llamadas telefónicas al teléfono de su padre Luis Gudelio Torrealba Torres, profiriéndole el mismo tipo de amenazas, recibiendo asimismo las víctimas mensajes de texto en sus celulares ante la negativa de éstos a cancelar el dinero exigido, mensajes éstos que procedían del abonado 0416-350-78-83. Seguidamente la víctima informa que el día 09/12/2009 personas desconocidas atentaron contra su familia efectuándoles varios disparos sin consecuencias mortales, recibiendo de inmediato un nuevo mensaje de texto del abonado 0426-759-05-84 en el que se destacó que era el autor del hecho y que en sucesivas oportunidades las consecuencias serían mortales.
El día 12 de diciembre según consta en acta de investigación penal suscrita por los funcionarios SM/2do. William Jiménez, S/2do. Castillo Suárez y Silva López, la víctima recibe nueva llamada tele fónica en la cual los extorsionadores le exigían el pago de ochenta mil bolívares fuertes y que de no cancelarlos, uno de los integrantes de la familia sería secuestrado o arremeterían contra su persona, estableciendo como fecha de pago el día 14/12/2009, por lo que la Vindicta Pública solicitó al Tribunal de Control de Guardia autorización para proceder a la entrega controlada del dinero exigido.
El día 14/12/2009 siendo aproximadamente las 08:50 a.m. la víctima se presenta nuevamente por ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro, participando a los funcionarios adscritos al referido organismo que la entrega controlada del dinero, autorizada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, se haría efectiva; a las 10:00 a.m. recibe el agraviado nueva llamada telefónica y continuando con las amenazas, se fijó como sitio de pago las inmediaciones del Hospital Central Antonio María Pineda y presentes en el sitio el agraviado y la comisión encubierta, los sujetos realizan diversas llamadas y hacen que la víctima se movilice por diversas zonas del Hospital, ordenándole que dejara en la entrada de la emergencia del referido centro de salud el paquete contentivo del dinero, orden ésta que fue acatada y es cuando a los pocos minutos se presenta al sitio la imputada de autos, quien con disimulo tomó el fardo de dinero y detuvo un taxi solicitándole que la trasladase hasta el Barrio El Jebe, momento en el cual los efectivos aprehensores se identifican como tales y proceden a detener en flagrancia a la ciudadana Solangel León Castillo, a quien además le fue incautado un celular.
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 15 de abril de 2010 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Noveno de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano Solangel Yelitza León Castillo, ut supra identificado, por la comisión del delito de Extorsión en grado de Cooperador, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la extorsión en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 eiusdem, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria en el juicio oral, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.
Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, indicando además no hacer objeción alguna en cuanto a la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública.
En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Solangel Yelitza León Castillo, ut supra identificado, por la comisión del delito de Cooperador en la Ejecución del delito de Secuestro, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 eiusdem, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.
A tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima que no se ha producido la variación de las circunstancias tomadas en cuenta por este despacho judicial al momento de dictar en fecha 16/12/09 Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del justiciable, motivo por el cual se ordena su permanencia en las mismas condiciones que actualmente existen en este asunto.
De seguidas, este Tribunal Noveno de Control previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, libre de toda coacción y apremio manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar. Seguidamente la Defensa Técnica del imputado toma el derecho de palabra y solicita al Tribunal la imposición de la pena correspondiente a su defendido previa consideración de las circunstancias atenuantes genéricas de la responsabilidad penal, más las rebajas a que hubiere lugar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano Solangel Yelitza León Castillo, ut supra identificado, por la comisión del delito de Cooperador en la Ejecución del delito de Extorsión, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 eiusdem, a través de:
• Acta de denuncia rendida en fecha 10/12/09 por el ciudadano Luis Ramón Torrealba, por ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, en la cual destaca que había estado recibiendo múltiples llamadas telefónicas a su celular desde el abonado 0426-759-05-84 por parte de un ciudadano que se identificó como Dionisio Vega, el cual le manifestó que pretendía hacerle daño a él y su familia, habiendo sido contratado para ello y de querer evitar que tales amenazas se materializaran, debían cancelar la cantidad de doscientos mil bolívares fuertes. Posteriormente este mismo ciudadano comenzó a realizar llamadas telefónicas al teléfono de su padre Luis Gudelio Torrealba Torres, profiriéndole el mismo tipo de amenazas, recibiendo asimismo las víctimas mensajes de texto en sus celulares ante la negativa de éstos a cancelar el dinero exigido, mensajes éstos que procedían del abonado 0416-350-78-83. Seguidamente la víctima informa que el día 09/12/2009 personas desconocidas atentaron contra su familia efectuándoles varios disparos sin consecuencias mortales, recibiendo de inmediato un nuevo mensaje de texto del abonado 0426-759-05-84 en el que se destacó que era el autor del hecho y que en sucesivas oportunidades las consecuencias serían mortales.
• Acta Policial de fecha 12/12/09 suscrita por los funcionarios SM/2do. William Jiménez, S/2do Suárez Castillo y Silva López, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia que la víctima recibe nueva llamada telefónica en la cual los extorsionadores le exigían el pago de ochenta mil bolívares fuertes y que de no cancelarlos, uno de los integrantes de la familia sería secuestrado o arremeterían contra su persona, estableciendo como fecha de pago el día 14/12/2009, por lo que la Vindicta Pública solicitó al Tribunal de Control de Guardia autorización para proceder a la entrega controlada del dinero exigido.
• Acta de entrevista rendida por el ciudadano Freddy Ramón Uzcátegui Guedes, quien presenció el momento de aprehensión de la procesada de autos mediante la acción desplegada por los funcionarios del Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela.
• Experticia de Autenticidad o Falsedad de Documentos Nº UD-5075-09 de fecha 17/12/2009, suscrita por los funcionarios TSU Haydé Torres López y Agente Ramón Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada al dinero incautado a la procesada de autos al momento de su detención y que se corresponden con los señalados en el auto de entrega controlada, acordad por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 12/12/2009.
2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogada Defensora, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar, adminiculado a:
• Acta de denuncia rendida en fecha 10/12/09 por el ciudadano Luis Ramón Torrealba, por ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, en la cual destaca que había estado recibiendo múltiples llamadas telefónicas a su celular desde el abonado 0426-759-05-84 por parte de un ciudadano que se identificó como Dionisio Vega, el cual le manifestó que pretendía hacerle daño a él y su familia, habiendo sido contratado para ello y de querer evitar que tales amenazas se materializaran, debían cancelar la cantidad de doscientos mil bolívares fuertes. Posteriormente este mismo ciudadano comenzó a realizar llamadas telefónicas al teléfono de su padre Luis Gudelio Torrealba Torres, profiriéndole el mismo tipo de amenazas, recibiendo asimismo las víctimas mensajes de texto en sus celulares ante la negativa de éstos a cancelar el dinero exigido, mensajes éstos que procedían del abonado 0416-350-78-83. Seguidamente la víctima informa que el día 09/12/2009 personas desconocidas atentaron contra su familia efectuándoles varios disparos sin consecuencias mortales, recibiendo de inmediato un nuevo mensaje de texto del abonado 0426-759-05-84 en el que se destacó que era el autor del hecho y que en sucesivas oportunidades las consecuencias serían mortales.
• Acta Policial de fecha 12/12/09 suscrita por los funcionarios SM/2do. William Jiménez, S/2do Suárez Castillo y Silva López, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia que la víctima recibe nueva llamada telefónica en la cual los extorsionadores le exigían el pago de ochenta mil bolívares fuertes y que de no cancelarlos, uno de los integrantes de la familia sería secuestrado o arremeterían contra su persona, estableciendo como fecha de pago el día 14/12/2009, por lo que la Vindicta Pública solicitó al Tribunal de Control de Guardia autorización para proceder a la entrega controlada del dinero exigido.
• Acta de entrevista rendida por el ciudadano Freddy Ramón Uzcátegui Guedez, quien presenció el momento de aprehensión de la procesada de autos mediante la acción desplegada por los funcionarios del Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela.
• Experticia de Autenticidad o Falsedad de Documentos Nº UD-5075-09 de fecha 17/12/2009, suscrita por los funcionarios TSU Haydé Torres López y Agente Ramón Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada al dinero incautado a la procesada de autos al momento de su detención y que se corresponden con los señalados en el auto de entrega controlada, acordad por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 12/12/2009.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
La comisión del delito de Cooperador en la Ejecución del delito de Extorsión, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 eiusdem, según consta de: 1.- Declaración de los funcionarios SM/2do. William Jiménez, S/2do. Castillo Suárez y Silva López, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes practicaron la detención del acusado así como la incautación de la evidencia objeto del presente asunto; 2.- Declaración de los funcionarios Haydé Torres y Ramón Sánchez, expertos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes practicaron Experticia de Autenticidad y Falsedad de Documento Nº UD-5057-09 de fecha 19/12/09, así como la incorporación del documento que las contiene por su lectura; 3.- Testimonio del ciudadano Luis Ramón Torrealba, víctima en la presente causa; 4.- Testimonio del ciudadano Freddy Ramón Uzcátegui Guedez, quien presenció el momento de la aprehensión del imputado de autos.
La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.
Acto seguido, este Juzgado Noveno de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, condenó al acusado Jorge Luis Suárez, ut supra identificado, a cumplir la pena de siete (07) años de prisión, por la comisión del delito de Cooperador en la Ejecución del delito de Extorsión, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 eiusdem, calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones:
El delito de Cooperador en la Ejecución del delito de Extorsión, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, tiene asignada una pena que oscila entre los diez (10) a quince (15) años de prisión cuyo término medio es de catorce (14) años y seis (06) meses de prisión. A la anterior sumatoria se rebaja la cantidad de un cuatro de la pena por aplicación de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, quedando en consecuencia la sumatoria en Diez (10) años, once (11) meses y quince (15) días de prisión, cálculo éste al cual se rebaja siete (07) meses y quince (15) días por la concurrencia de la atenuante genérica de responsabilidad criminal establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal. Mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la tercera parte de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando como sanción penal definitiva a imponer la de siete (07) años de prisión, prescindiéndose conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de la condena el 14/12/2016 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.
Finalmente, este Tribunal mantiene al procesado en la misma situación jurídica que actualmente pesa en su contra, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena al ciudadano Solangel Yelitza León Castillo, ut supra identificado, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, por la comisión del delito de Cooperador en la Ejecución del delito de Extorsión, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 eiusdem, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas; SEGUNDO: Se prescinde conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la imposición de las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada contra el procesado, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro V del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de la condena el 14/12/2016 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo; CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procésales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL
LA SECRETARIA
Carmenteresa.-/
|