REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-003116
ASUNTO : KP01-P-2010-003116
Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra del ciudadano José Gregorio Gallardo Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.855.859, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 20/05/10 escrito procedente de la Fiscalía IV del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.
SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 eiusdem.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional que lo exime de declarar.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica solicitó se lleve por el procedimiento abreviado y el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 19/05/2010 suscrita por el Dttv. José Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien deja constancia que al momento de encontrarse realizando labores de inteligencia en compañía del funcionario Agt. Oswar Lara, observan en las inmediaciones de la Avenida Morán con carrera 24 de esta ciudad, cuando se desplazaba un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Placa AA714AN, con letrero alusivo a taxi a alta velocidad, por lo que proceden a interceptarlo y una vez identificados como funcionarios policiales, proceden a identificar al conductor y único ocupante del citado vehículo, efectuándose la respectiva Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándose evidencia alguna de interés criminalístico; sin embargo al revisarse el vehículo a tenor de lo dispuesto en el artículo 207 del citado texto adjetivo penal vigente, se localizó en el piso de la parte trasera del vehículo, detrás del copiloto, un bolso de regular tamaño tipo koala, color negro, sin marca aparente, el cual al ser revisado en su parte interna se encontró un arma de fuego tipo revólver, calibre 22 mm, color negro, marca Vanguard, empuñadura de color marrón de material sintético, sin serial visible y en su parte interna 8 cartuchos del mismo calibre sin percutir, motivo por el cual se practica su inmediata detención.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado a tenor de lo establecido en el artículo 373 y siguientes de la citada norma procesal, remitiéndose la documentación de las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio Unipersonal que por distribución corresponda, a los fines legales pertinentes.
C.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, verificándose a través del análisis de acta policial sin numero de fecha 19/05/2010 suscrita por el Dttv. José Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien deja constancia que al momento de encontrarse realizando labores de inteligencia en compañía del funcionario Agt. Oswar Lara, observan en las inmediaciones de la Avenida Morán con carrera 24 de esta ciudad, cuando se desplazaba un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Placa AA714AN, con letrero alusivo a taxi a alta velocidad, por lo que proceden a interceptarlo y una vez identificados como funcionarios policiales, proceden a identificar al conductor y único ocupante del citado vehículo, efectuándose la respectiva Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándose evidencia alguna de interés criminalístico; sin embargo al revisarse el vehículo a tenor de lo dispuesto en el artículo 207 del citado texto adjetivo penal vigente, se localizó en el piso de la parte trasera del vehículo, detrás del copiloto, un bolso de regular tamaño tipo koala, color negro, sin marca aparente, el cual al ser revisado en su parte interna se encontró un arma de fuego tipo revólver, calibre 22 mm, color negro, marca Vanguard, empuñadura de color marrón de material sintético, sin serial visible y en su parte interna 8 cartuchos del mismo calibre sin percutir, motivo por el cual se practica su inmediata detención.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial sin numero de fecha 19/05/2010 suscrita por el Dttv. José Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien deja constancia que al momento de encontrarse realizando labores de inteligencia en compañía del funcionario Agt. Oswar Lara, observan en las inmediaciones de la Avenida Morán con carrera 24 de esta ciudad, cuando se desplazaba un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Placa AA714AN, con letrero alusivo a taxi a alta velocidad, por lo que proceden a interceptarlo y una vez identificados como funcionarios policiales, proceden a identificar al conductor y único ocupante del citado vehículo, efectuándose la respectiva Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándose evidencia alguna de interés criminalístico; sin embargo al revisarse el vehículo a tenor de lo dispuesto en el artículo 207 del citado texto adjetivo penal vigente, se localizó en el piso de la parte trasera del vehículo, detrás del copiloto, un bolso de regular tamaño tipo koala, color negro, sin marca aparente, el cual al ser revisado en su parte interna se encontró un arma de fuego tipo revólver, calibre 22 mm, color negro, marca Vanguard, empuñadura de color marrón de material sintético, sin serial visible y en su parte interna 8 cartuchos del mismo calibre sin percutir, motivo por el cual se practica su inmediata detención.
.- Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer no excede de diez años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar a la aplicación de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena ante una eventual sentencia condenatoria, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado, por lo que se le impone la obligación contenida en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse cada 30 días por la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, y comparecer a los actos que requieran su presencia para lo cual será citado, realizándose por parte del Ministerio Público el pedimento de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, con base al tipo penal imputado que es de poca trascendencia social. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra del ciudadano José Gregorio Gallardo Gutiérrez, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal abreviado, tal como lo establece el artículo 373 siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/
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