REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-009951
ASUNTO : KP01-P-2009-009951
NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Abg. Karen Sabrina Perfetti Suárez.
ACUSADO: Edwin Ramón Castillo.
DELITO: Robo Agravado en grado de Frustración.
FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Lucía Anzola.
DEFENSORA PRIVADA: Abg. Erica Toussaint.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada el 06/05/10.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
Edwin Ramón Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.425.079, natural de: Barquisimeto estado Lara; fecha de nacimiento: 08/05/1980; edad: 29 años; hijo de los ciudadanos: Sonia del Socorro castillo y Pedro Sánchez; estado civil: soltero; Profesión u Oficio: Comerciante; residenciado en: calle 41 entre carreras 25 y 26, casa Nº 25-41, Barquisimeto estado Lara.
HECHOS Y CIRCUNSTA NCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día 15/11/2009 siendo aproximadamente las 11:00 a.m., el ciudadano Rafael Enrique Aparicio González se encontraba saliendo de su residencia hjunto con su esposa Iema Yelitza Cruz Aranguren, ubicada en la calle 49 entre carreras 30 y Avenida Libertador, cuando son interceptados por dos sujetos armados quienes los despojan de las prendas que portaban, pero al notar que el ciudadano Rafael Aparicio es funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara salen en veloz carrera tratando de huir del lugar, sin embargo el agraviado realiza llamado al organismo de seguridad en el que labora dando parte a sus compañeros de lo acontecido, verificándose que éstos despliegan labores de patrullaje envolvente y logran dar captura a uno solo de ellos, a quien se le incautó en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, las prendas que instantes previos habían sido sustraídas.
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 06 de mayo de 2010 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Noveno de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano Edwin Ramón Castillo, ut supra identificado, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Frustración, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria en el juicio oral, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.
Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, indicando además no hacer objeción alguna en cuanto a la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública.
En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Edwin Ramón Castillo, ut supra identificado, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Frustración, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.
A tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima que no se ha producido la variación de las circunstancias tomadas en cuenta por este despacho judicial al momento de dictar en fecha 17/11/2009 Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del justiciable, motivo por el cual se ordena su permanencia en las mismas condiciones que actualmente existen en este asunto.
De seguidas, este Tribunal Noveno de Control previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, libre de toda coacción y apremio manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar. Seguidamente la Defensa Técnica del imputado toma el derecho de palabra y solicita al Tribunal la imposición de la pena correspondiente a su defendido previa consideración de las circunstancias atenuantes genéricas de la responsabilidad penal, más las rebajas a que hubiere lugar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano Edwin Ramón Castillo, ut supra identificado, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Frustración, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem, a través de:
• Acta Policial de fecha 15/11/2009 suscrita por los funcionarios Agts. Reyes Berríos y Ely Lucena, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes reseñan la aprehensión del imputado de autos al momento en que era perseguido por el agraviado, ya que el mismo momentos previos y en compañía de otro sujeto que se dio a la fuga, bajo amenazas lo somete y despoja de sus pertenencias, estableciéndose igualmente que al momento de practicársele Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le encontró en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, las prendas previamente robadas a la víctima y que fueron reconocidas por éste.
• Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Real Nº 9700-056-1137-09, suscrita por el experto Roberth Sivira, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a los objetos incautados al procesado de autos al momento de su detención.
• Testimonio del ciudadano Rafael Enrique Aparicio González, víctima en la presente causa, quien destacó la intervención que realizó a los efectos de impedir el robo de los objetos de su propiedad.
• Testimonio de la ciudadana Irma María Cruz Aranguren, testigo presencial de los hechos objeto de esta causa.
2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de sus Abogados Defensores, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar, adminiculado a:
• Acta Policial de fecha 15/11/2009 suscrita por los funcionarios Agts. Reyes Berríos y Ely Lucena, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes reseñan la aprehensión del imputado de autos al momento en que era perseguido por el agraviado, ya que el mismo momentos previos y en compañía de otro sujeto que se dio a la fuga, bajo amenazas lo somete y despoja de sus pertenencias, estableciéndose igualmente que al momento de practicársele Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le encontró en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, las prendas previamente robadas a la víctima y que fueron reconocidas por éste.
• Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Real Nº 9700-056-1137-09, suscrita por el experto Roberth Sivira, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a los objetos incautados al procesado de autos al momento de su detención.
• Testimonio del ciudadano Rafael Enrique Aparicio González, víctima en la presente causa, quien destacó la intervención que realizó a los efectos de impedir el robo de los objetos de su propiedad.
• Testimonio de la ciudadana Irma María Cruz Aranguren, testigo presencial de los hechos objeto de esta causa.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
La comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem, según consta de: 1.- Declaración de los funcionarios Agts. Reyes Berríos y Ely Lucena, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes practicaron la detención del acusado así como la incautación de la evidencia objeto del presente asunto; 2.- Declaración del funcionario experto Roberth Sivira, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Real Nº 9700-056-1137-09, así como la incorporación del documento que las contiene por su lectura al debate oral; 3.- Testimonio del ciudadano Rafael Enrique Aparicio González, víctima en la presente causa; 4.- Testimonio de la ciudadana Irma María Cruz Aranguren, testigo presencial de los hechos objeto de esta causa.
La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.
Acto seguido, este Juzgado Noveno de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, condenó al acusado Edwin Ramón Castillo, ut supra identificado, a cumplir la pena de seis (06) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 82 eiusdem, calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones:
El delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, tiene asignada una pena que oscila entre los diez (10) a diecisiete (17) años de prisión cuyo término medio es de trece (13) años y seis (06) meses de prisión. A la anterior sumatoria se rebaja la cantidad de seis (06) meses por la concurrencia de la atenuante genérica de responsabilidad criminal establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, quedando como pena posible a imponer en trece (13) años de prisión. Mediante la aplicación de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 82 del Código Penal se hace la rebaja de un tercio de la pena, debido a que estamos ante una figura inacabada de comisión de hechos punibles, resultando tal operación en la cantidad de ocho (08) años y nueve (09) meses de prisión.
Mediante la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la tercera de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando como sanción penal definitiva a imponer la de seis (06) años y seis (06) meses de prisión, prescindiéndose conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de la condena el 15/05/2016 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.
Finalmente, este Tribunal mantiene al procesado en la misma situación jurídica que actualmente pesa en su contra, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena al ciudadano Edwin Ramón Castillo, ut supra identificado, a cumplir la pena de seis (06) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 82 eiusdem, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas; SEGUNDO: Se prescinde conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la imposición de las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada contra el procesado, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro V del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de la condena el 15/05/2016 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo; CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procésales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL
LA SECRETARIA
Carmenteresa.-/
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