REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 21 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000331
ASUNTO : KP01-P-2010-000331

NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Abg. Karen Sabrina Perfetti Suárez.
ACUSADO: José Francisco Marín Álvarez.
DELITO: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
FISCALIA UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Ramón Fernández Medina.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Honorio Meléndez.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada el 12/05/10.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

José Francisco Marín Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.785.144, Natural de Barquisimeto estado Lara, fecha de nacimiento 22/04/1984; Edad 26 años; Hijo de los ciudadanos: Silvia Rosa Álvarez y Francisco José Marín; Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: Comerciante; Residenciado en carrera 1 entre calles 4 y 5 del Barrio El Carmen, Barquisimeto estado Lara.


HECHOS Y CIRCUNSTA NCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día 19/01/2010 los funcionarios S/1ro. Miguel Ángel Rojas Corredor, S/2do. José Alonso Molina y Pablo José Palacios Arejula, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo a pie dentro de las instalaciones del Terminal de Pasajeros de esta ciudad, cuando en el anden signado “C”, puesto Nº 3 avistan a un ciudadano en actitud sospechosa y proceden a darle voz de alto, y previa identificación como funcionarios policiales le indican que sería objeto de Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándose en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, una bolsa de material sintético de color transparente con azul y verde, contentiva de 14 envoltorios de caramelos Halls, diez de color rojo, dos morados, uno rosado y el otro de color naranja, contentivo cada uno en su interior de envoltorios de un polvo de color blanco y fuerte olor; asimismo a la altura del bolsillo izquierdo se le encontró la cantidad de 180 bolívares en billetes de diferente denominación.

Finalmente se evidencia que la sustancia incautada fue sometida a las pruebas de ley determinándose que de los 14 envoltorios de caramelos Halls incautados y en cuyo interior se localizó un polvo blanco de fuerte olor, los diez cuyos envoltorios son de color rojo, dieron positivo para el alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de 7.9 gramos; los restantes envoltorios de color morado, rosado y naranja, dieron como resultado positivo para el alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de 2.5 gramos.

HECHOS ACREDITADOS

En fecha 12 de mayo de 2010 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Noveno de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano José Francisco Marín Álvarez, ut supra identificado, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 del la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria en el juicio oral, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, indicando además no hacer objeción alguna en cuanto a la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública.

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano José Francisco Marín Álvarez, ut supra identificado, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 del la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.

A tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima que no se ha producido la variación de las circunstancias tomadas en cuenta por este despacho judicial al momento de dictar en fecha 22/01/10 Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del justiciable, motivo por el cual se ordena la permanencia de la misma en las mismas condiciones que actualmente existen en este asunto.

De seguidas, este Tribunal Noveno de Control previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, libre de toda coacción y apremio manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar. Seguidamente la Defensa Técnica solicita al Tribunal la imposición de la pena correspondiente a su defendido previa consideración de las circunstancias atenuantes genéricas de la responsabilidad penal, más las rebajas a que hubiere lugar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano José Francisco Marín Álvarez, ut supra identificado, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 del la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a través de:

• Acta Policial sin numero de fecha 19/01/10 suscrita por los funcionarios S/1ro. Miguel Ángel Rojas Corredor, S/2do. José Alonso Molina y Pablo José Palacios Arejula, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo a pie dentro de las instalaciones del Terminal de Pasajeros de esta ciudad, cuando en el anden signado “C”, puesto Nº 3 avistan a un ciudadano en actitud sospechosa y proceden a darle voz de alto, y previa identificación como funcionarios policiales le indican que sería objeto de Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándose en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, una bolsa de material sintético de color transparente con azul y verde, contentiva de 14 envoltorios de caramelos Halls, diez de color rojo, dos morados, uno rosado y el otro de color naranja, contentivo cada uno en su interior de envoltorios de un polvo de color blanco y fuerte olor; asimismo a la altura del bolsillo izquierdo se le encontró la cantidad de 180 bolívares en billetes de diferente denominación.
• Experticia Toxicológica sin numero de fecha 20/01/10 suscrita por los Expertos P/Tte. Jhomnata Venegas Chacón, S/2do. Pablo José Palacios Arecula y ST/3era. María de los Ángeles Almazán Barragán, adscritos al Laboratorio Regional Nº 4, Comando de Operaciones de la Guardia Bolivariana de Venezuela, practicada a las muestras de orina, raspado de dedos y demás fluidos orgánicos correspondientes al imputado de autos, en las que no se detectó la presencia de Marihuana, Cocaína o de cualquier otro tipo de sustancia de esta índole.
• Experticia Química sin numero de fecha 20/01/10 suscrita por los Expertos P/Tte. Jhomnata Venegas Chacón, S/2do. Pablo José Palacios Arecula y ST/3era. María de los Ángeles Almazán Barragán, adscritos al Laboratorio Regional Nº 4, Comando de Operaciones de la Guardia Bolivariana de Venezuela, practicada a la sustancia incautada al procesado al momento de su detención, determinándose que de los 14 envoltorios de caramelos Halls incautados y en cuyo interior se localizó un polvo blanco de fuerte olor, los diez cuyos envoltorios son de color rojo, dieron positivo para el alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de 7.9 gramos; los restantes envoltorios de color morado, rosado y naranja, dieron como resultado positivo para el alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de 2.5 gramos.
• Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº CG-CO-LC-LR4-DF-10-0057 de fecha 22/01/10, suscrita por los Expertos S/2do. Liliana Yohana Osorio Silva y S/2do. Enderson José Álvarez Boraure, adscritos al Laboratorio Regional Nº 4, Comando de Operaciones de la Guardia Bolivariana de Venezuela, practicada al dinero incautado al procesado de autos al momento de su detención, determinándose que se trata de papel moneda auténtico, correspondiente a la cantidad de 180 Bs., distribuidos en 6 piezas.

2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistidos de sus Abogados Defensores, admitieron su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar, aunado a que los siguientes medios de prueba generaron tal convicción al Tribunal:

• Acta Policial sin numero de fecha 19/01/10 suscrita por los funcionarios S/1ro. Miguel Ángel Rojas Corredor, S/2do. José Alonso Molina y Pablo José Palacios Arejula, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo a pie dentro de las instalaciones del Terminal de Pasajeros de esta ciudad, cuando en el anden signado “C”, puesto Nº 3 avistan a un ciudadano en actitud sospechosa y proceden a darle voz de alto, y previa identificación como funcionarios policiales le indican que sería objeto de Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándose en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, una bolsa de material sintético de color transparente con azul y verde, contentiva de 14 envoltorios de caramelos Halls, diez de color rojo, dos morados, uno rosado y el otro de color naranja, contentivo cada uno en su interior de envoltorios de un polvo de color blanco y fuerte olor; asimismo a la altura del bolsillo izquierdo se le encontró la cantidad de 180 bolívares en billetes de diferente denominación.
• Experticia Toxicológica sin numero de fecha 20/01/10 suscrita por los Expertos P/Tte. Jhomnata Venegas Chacón, S/2do. Pablo José Palacios Arecula y ST/3era. María de los Ángeles Almazán Barragán, adscritos al Laboratorio Regional Nº 4, Comando de Operaciones de la Guardia Bolivariana de Venezuela, practicada a las muestras de orina, raspado de dedos y demás fluidos orgánicos correspondientes al imputado de autos, en las que no se detectó la presencia de Marihuana, Cocaína o de cualquier otro tipo de sustancia de esta índole.
• Experticia Química sin numero de fecha 20/01/10 suscrita por los Expertos P/Tte. Jhomnata Venegas Chacón, S/2do. Pablo José Palacios Arecula y ST/3era. María de los Ángeles Almazán Barragán, adscritos al Laboratorio Regional Nº 4, Comando de Operaciones de la Guardia Bolivariana de Venezuela, practicada a la sustancia incautada al procesado al momento de su detención, determinándose que de los 14 envoltorios de caramelos Halls incautados y en cuyo interior se localizó un polvo blanco de fuerte olor, los diez cuyos envoltorios son de color rojo, dieron positivo para el alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de 7.9 gramos; los restantes envoltorios de color morado, rosado y naranja, dieron como resultado positivo para el alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de 2.5 gramos.
• Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº CG-CO-LC-LR4-DF-10-0057 de fecha 22/01/10, suscrita por los Expertos S/2do. Liliana Yohana Osorio Silva y S/2do. Enderson José Álvarez Boraure, adscritos al Laboratorio Regional Nº 4, Comando de Operaciones de la Guardia Bolivariana de Venezuela, practicada al dinero incautado al procesado de autos al momento de su detención, determinándose que se trata de papel moneda auténtico, correspondiente a la cantidad de 180 Bs., distribuidos en 6 piezas.

Por otra parte, el Tribunal desestima como medio de prueba por contener afirmaciones inverosímiles desde el punto de vista científico, y en evidente transgresión de las funciones que por ley le corresponde, el Reconocimiento Médico Psiquiátrico Nº 153-727 de fecha 14/04/10 suscrito por la Dra. Odaly Duque S., adscrita al Servicio de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien destacó en las conclusiones de la evaluación practicada al imputado, sin más soporte que su propia versión de los hechos, que el mismo era un Farmacodependiente de tipo compulsivo derivado de la cocaína, de 5 años de evolución, con una dosis diaria de 10 gramos, presentando dependencia y tolerancia alta, sugiriendo al Tribunal dictar una medida de seguridad para el mismo con el objeto de que ingrese a un centro de rehabilitación y reciba tratamiento pertinente que le ayude.

Observa ésta Juzgadora que es apresurada y fuera de los límites de su competencia las conclusiones esgrimidas por la Médico Forense, habida cuenta que la dosis de consumo y tolerancia no se pueden precisar con una sola entrevista del paciente y sin tener las pruebas físicas respectivas, lo cual además corresponde al Toxicólogo Forense en caso tal que así sea solicitado; aunado a ello, debió observar la citada Profesional de la Medicina que según resultado de Experticia Toxicológica sin numero de fecha 20/01/10 suscrita por los Expertos P/Tte. Jhomnata Venegas Chacón, S/2do. Pablo José Palacios Arecula y ST/3era. María de los Ángeles Almazán Barragán, adscritos al Laboratorio Regional Nº 4, Comando de Operaciones de la Guardia Bolivariana de Venezuela, practicada a las muestras de orina, raspado de dedos y demás fluidos orgánicos del imputado de autos, no se detectó la presencia de Marihuana, Cocaína o de cualquier otro tipo de sustancia de esta índole, circunstancia ésta que es contraria al contenido de su evaluación en la que obviamente solo se basa en las manifestaciones realizadas por el evaluado.

En atención a ello, ésta Juzgadora ordena oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal así como al Fiscal Undécimo del Ministerio Público en el estado Lara, remitiendo anexo copia certificada de la presente decisión, a los fines de que se inicie la investigación a que hubiere lugar tendiente a determinar la existencia de alguna irregularidad en cuanto al punto ya señalado, con el propósito de garantizar a los venezolanos la transparencia en el sistema de administración de justicia. Así se decide.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

La comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 del la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según consta de: 1.- Declaración de los funcionarios S/1ro. Miguel Ángel Rojas Corredor, S/2do. José Alonso Molina y Pablo José Palacios Arejula, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes practicaron la detención del acusado así como la incautación de la evidencia objeto del presente asunto; 2.- Declaración de los funcionarios P/Tte. Jhomnata Venegas Chacón, S/2do. Pablo José Palacios Arecula y ST/3era. María de los Ángeles Almazán Barragán, adscritos al Laboratorio Regional Nº 4, Comando de Operaciones de la Guardia Bolivariana de Venezuela,, quienes practicaron Experticia Toxicológica y Experticia Química sin numero de fecha 20/01/10, así como la incorporación al juicio por su lectura del documento que las contiene por su lectura; 3.- Declaración de los Expertos S/2do. Liliana Yohana Osorio Silva y S/2do. Enderson José Álvarez Boraure, adscritos al Laboratorio Regional Nº 4, Comando de Operaciones de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes practicaron Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº CG-CO-LC-LR4-DF-10-0057 de fecha 22/01/10, así como la incorporación al juicio por su lectura del documento que las contiene.

La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado Noveno de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, condenó al acusado José Francisco Marín Álvarez, ut supra identificado, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 del la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones:

El delito de Distribución Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 del la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene asignada una pena que oscila entre los cuatro (04) a seis (06) años de prisión cuyo término medio es de cinco (05) años de prisión. A la anterior sumatoria se rebaja la cantidad de un seis (06) meses por la concurrencia de la atenuante genérica de responsabilidad criminal establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, quedando como pena posible a imponer la de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión. Mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando como sanción penal definitiva a imponer la de tres (03) años de prisión, prescindiéndose conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de la condena el 19/01/2013 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.

Finalmente, este Tribunal mantiene al procesado en la misma situación jurídica que actualmente pesa sobre ellos, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena al ciudadano José Francisco Marín Álvarez, ut supra identificado, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 del la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas; SEGUNDO: Se prescinde conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la imposición de las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se mantiene al procesado en la misma situación jurídica que actualmente pesa en su contra, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de la condena el 19/01/2013 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo; CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procésales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Ofícise a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal así como al Fiscal Undécimo del Ministerio Público en el estado Lara, remitiendo anexo copia certificada de la presente decisión, a los fines de que se inicie la investigación a que hubiere lugar tendiente a determinar la existencia de alguna irregularidad en cuanto al punto ya señalado, con el propósito de garantizar a los venezolanos la transparencia en el sistema de administración de justicia. Regístrese. Cúmplase.-



CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL




LA SECRETARIA




Carmenteresa.-/