REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001659
ASUNTO : KP01-P-2010-001659
Por recibidas el día de hoy las actuaciones que conforman el presente asunto y en atención al cómputo efectuado en esta misma fecha por el Secretario del Tribunal, en relación a la vigencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 18/03/10 por este despacho judicial, en contra de los ciudadanos Pedro Luis Escalona Rodríguez y José Gregorio Abarca, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.035.401 y 19.779.320 respectivamente, por la presunta comisión del delito de Secuestro en Medio de Transporte, tipificado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
En fecha 18/03/10 este despacho judicial dicta en contra de los procesados, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito antes señalado, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, solicitando en fecha 09/04/10 la prórroga para la presentación del acto conclusivo, la cual se ordenó mediante auto de fecha 10/04/10, en el que se estableció que la presentación del acto conclusivo debía presentarse a más tardar el día 02/05/10, quedando debidamente notificadas las partes del contenido de la citada resolución.
En esta misma fecha se ordena a la Secretaria del Tribunal la realización del cómputo a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de verificar la presentación oportuna del acto conclusivo respectivo, constatándose que desde el día 18/03/10 hasta el día 17/04/10 transcurrieron treinta (30) días continuos, asimismo desde el 18/04/10 hasta el día 02/05/10 transcurrieron quince (15) días continuos, sin que el Ministerio Público diera cumplimiento a lo establecido en el sexto aparte del artículo 250 del texto adjetivo penal vigente y sin que el Tribunal de Guardia de Flagrancia hubiere emitido pronunciamiento alguno.
Esta Juzgadora tomando en consideración la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a lo cual se decidió en fecha 18/03/10 la aplicación de una medida de coerción personal privativa de libertad, venciéndose los lapsos de ley para que el Ministerio Público cumpliese con la obligación establecida en el plurimencionado artículo 250, ya que no ha presentado acto conclusivo alguno, tal como se puede evidenciar de consulta efectuada al sistema informático Juris 2000.
Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida, que según consta en las actas que conforman la presente causa se evidencia la modificación de las circunstancias tomadas en cuenta por este despacho judicial al dictar la medida de privación de libertad, ya que el Ministerio Público no dio cumplimiento al lapso procesal de orden público contenido en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pese a que demostró un gran interés procesal en que se decretase medida de privación de libertad en contra de los justiciables a los fines de garantizar las resultas del proceso, mediante la solicitud de prórroga para la presentación del acto conclusivo, por lo que la citada medida coactiva debe ser sustituida por otra menos gravosa que garantice las resultas del proceso penal incoado.
En tal sentido, de oficio se revisa la Medida de Privación de Libertad decretada en contra de los ciudadanos Pedro Luis Escalona Rodríguez y José Gregorio Abarca, por la presunta comisión del delito de Secuestro en Medio de Transporte, tipificado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y se ordena sus sustitución por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando los imputados obligados a presentarse una vez cada quince (15) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y comparecer a los actos procesales que requieran su presencia para lo cual serán citados. Asimismo, este Tribunal ordena librar oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en el estado Lara, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de Oficio Revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra de los ciudadanos Pedro Luis Escalona Rodríguez y José Gregorio Abarca, ut supra identificados, por la presunta comisión del delito de Secuestro en Medio de Transporte, tipificado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y acuerda su sustitución por otra meno gravosa quedando los mismos obligados a presentarse cada quince (15) días por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal y comparecer a los actos procesales que requieran su presencia para lo cual serán citados, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese boleta de Libertad al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, adjuntándose boleta de notificación a los imputados de autos contentiva de la presente decisión. Líbrese oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en el estado Lara, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Regístrese. Cúmplase.
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL
EL SECRETARIO,
Carmenteresa.-/
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