REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 31 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-008327
ASUNTO : KP01-P-2008-008327

Abocada al conocimiento del presente asunto y revisadas las actuaciones que lo conforman, este Tribunal procede de oficio y conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a revisar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en los siguientes términos:

A los encausados Yoander Alberto Hernández Rincón y Jossy Enrique Camacaro Rincón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 25.401.526 y 20.008.663, les fue decretada en fecha 21/07/2008 por este Tribunal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 46 eiusdem y artículo 277 del Código Penal en su orden, quedando el primero de los mencionados detenido en su propio domicilio y el segundo obligado a presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Juzgadora tomando en consideración la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, que el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), indica que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Considera este Tribunal para decidir la ampliación del lapso de presentaciones que como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad fue impuesta al justiciable, que de la revisión efectuada al sistema Juris 2000 se evidencia que han cumplido con las presentaciones impuestas, no se ha recibido reporte de la Comandancia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara en el que informe el incumplimiento de la medida de arresto domiciliaria dictada al procesado Yoander Alberto Hernández, no han incurrido en nuevos hechos punibles, y hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo, en atención a lo cual se verifica que han demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, haciéndose procedente ampliar la citada medida de coerción personal por la contenida en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando los procesados obligados a comparecer al Tribunal para la realización de actos procesales que requieran su presencia, cada vez que sean citados a tales efectos. Así se decide.-

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara procedente la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, decretada en contra de los procesados Yoander Alberto Hernández Rincón y Jossy Enrique Camacaro Rincón, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 46 eiusdem y artículo 277 del Código Penal en su orden, ampliándose la medida de coerción personal impuesta, por la contenida en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese oficio al Comandante de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara informando el cese de la medida de arresto domiciliario dictada y boleta de libertad a favor del imputado Yoander Alberto Hernández Rincón. Regístrese. Cúmplase.



CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENO DE CONTROL



LA SECRETARIA,

Carmenteresa.-/