REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-002760
ASUNTO : KP01-P-2010-002760
Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Reinaldo José Casu Calles, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.272.839, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Detentación de Municiones, tipificados en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y artículo 277 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 05/05/10 escrito procedente de la Fiscalía II del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.
SEGUNDO: Se celebró el día 06/05/10 el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal II del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del justiciable por estar satisfechos los extremos contenidos en los artículos 250 y 251 eiusdem.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado de autos se acogió al precepto constitucional que lo exime de declarar.
Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada Fanny Camacaro, Defensora Pública Penal del estado Lara, quien manifestó su conformidad con la solicitud de tramitación de esta causa por el procedimiento penal ordinario, a los efectos de ahondar en la investigación, solicitando la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que el Tribunal estime pertinente, habida cuenta que su defendido presenta buena conducta predelictual.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial Nº 22-05-10 de fecha 03/05/10 suscrita por los funcionarios Sub. Inspector. Jairo Colmenarez, Distinguido. Dagsy Perdomo y Agentes. Idelfonso Gutiérrez y Johan Domínguez, adscritos a la Comisaría Nº 50 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que a las 05:15 p.m. aproximadamente se encontraban realizando labores de recorrido bancario por las adyacencias del Banco Central, ubicado en la Avenida Florencio Jiménez entre calles 5 y 6 de la Población de Quibor, cuando observan a un ciudadano que se trasladaba a bordo de una moto a gran velocidad por la Avenida Florencio Jiménez con dirección a Barquisimeto, motivo por el cual se le da voz de alto a la que éste hace caso omiso, iniciándose en consecuencia la respectiva persecución policial, dando parte a las demás unidades vía radio a los fines de cerrarle el paso y darle captura, continuando con la persecución y a la entrada del caserío Las Flores, observan que el ciudadano perseguido lanza a la maleza un objeto pero a escasos diez metros, pierde el control del vehículo moto y cae de manera aparatosa, levantándose del suelo y tratando de encender nuevamente la moto, lo cual permite darle alcance e interceptarlo, practicándosele de seguidas la correspondiente Inspección Corporal y del Vehículo conforme a lo dispuesto en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, sin habérsele encontrado evidencia alguna de interés criminalístico. Seguidamente se procede a revisar la zona en la cual observaron al imputado lanzar el objeto, encontrando en la maleza un arma de fuego de fabricación casera, de metal color negro , cacha de madera y en su interior se encontró una cápsula roja de 12 mm sin percutir, colectándose del sitio del suceso la citada evidencia; de inmediato se procedió al traslado del detenido y evidencias colectadas a la sede de la comisaría, sitio en el cual se presentó un ciudadano que se identifica como Félix Antonio Flores indicando que ese mismo día había sido despojado de su vehículo, marca mastro, modelo 2008, color azul, serial de carrocería LYXPCML5580C00001, presentando los documentos que lo acreditan como propietario y que coinciden con el vehículo moto incautado en la presente causa.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se profundice en la investigación tendiente a la presentación del acto conclusivo respectivo.
C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Reinaldo José Casu Calles, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Detentación de Municiones, tipificados en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y artículo 277 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Detentación de Municiones, tipificados en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y artículo 277 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, verificándose a través del análisis de acta de denuncia rendida por el ciudadano Félix Antonio Flores por ante la sede de la Comisaría Nº 50 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en la cual destacó que a las 03:00 p.m. aproximadamente y al momento en que laboraba como moto taxista, le toma una carrera un joven que se encontraba por la Avenida Florencio Jiménez y le pide lo lleve a la Avenida Rotaria y luego hacia el sector Cajural, sintiendo de seguidas un objeto duro a nivel de su espalda y amenazándolo le ordena que deje la moto encendida y que no mire hacia atrás, observando seguidamente que el sujeto se marcha en su moto tomando la dirección de la carretera de tierra; seguidamente pasa un amigo a quien comenta lo sucedido y proceden a recorrer la zona, sin embargo a los 40 minutos un amigo lo llama y le dice que la moto se encuentra en la policía, motivo por el cual se traslada hasta allá reconociendo la misma como de su propiedad.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial Nº 22-05-10 de fecha 03/05/10 suscrita por los funcionarios Sub. Inspector. Jairo Colmenarez, Distinguido. Dagsy Perdomo y Agentes. Idelfonso Gutiérrez y Johan Domínguez, adscritos a la Comisaría Nº 50 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que a las 05:15 p.m. aproximadamente se encontraban realizando labores de recorrido bancario por las adyacencias del Banco Central, ubicado en la Avenida Florencio Jiménez entre calles 5 y 6 de la Población de Quibor, cuando observan a un ciudadano que se trasladaba a bordo de una moto a gran velocidad por la Avenida Florencio Jiménez con dirección a Barquisimeto, motivo por el cual se le da voz de alto a la que éste hace caso omiso, iniciándose en consecuencia la respectiva persecución policial, dando parte a las demás unidades vía radio a los fines de cerrarle el paso y darle captura, continuando con la persecución y a la entrada del caserío Las Flores, observan que el ciudadano perseguido lanza a la maleza un objeto pero a escasos diez metros, pierde el control del vehículo moto y cae de manera aparatosa, levantándose del suelo y tratando de encender nuevamente la moto, lo cual permite darle alcance e interceptarlo, practicándosele de seguidas la correspondiente Inspección Corporal y del Vehículo conforme a lo dispuesto en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, sin habérsele encontrado evidencia alguna de interés criminalístico. Seguidamente se procede a revisar la zona en la cual observaron al imputado lanzar el objeto, encontrando en la maleza un arma de fuego de fabricación casera, de metal color negro , cacha de madera y en su interior se encontró una cápsula roja de 12 mm sin percutir, colectándose del sitio del suceso la citada evidencia; de inmediato se procedió al traslado del detenido y evidencias colectadas a la sede de la comisaría, sitio en el cual se presentó un ciudadano que se identifica como Félix Antonio Flores indicando que ese mismo día había sido despojado de su vehículo, marca mastro, modelo 2008, color azul, serial de carrocería LYXPCML5580C00001, presentando los documentos que lo acreditan como propietario y que coinciden con el vehículo moto incautado en la presente causa.
Asimismo se determina la posible participación del imputado en los hechos objeto de la presente causa, del análisis efectuado al acta de denuncia rendida por el ciudadano el ciudadano Félix Antonio Flores por ante la sede de la Comisaría Nº 50 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en la cual destacó que a las 03:00 p.m. aproximadamente y al momento en que laboraba como moto taxista, le toma una carrera un joven que se encontraba por la Avenida Florencio Jiménez y le pide lo lleve a la Avenida Rotaria y luego hacia el sector Cajural, sintiendo de seguidas un objeto duro a nivel de su espalda y amenazándolo le ordena que deje la moto encendida y que no mire hacia atrás, observando seguidamente que el sujeto se marcha en su moto tomando la dirección de la carretera de tierra; seguidamente pasa un amigo a quien comenta lo sucedido y proceden a recorrer la zona, sin embargo a los 40 minutos un amigo lo llama y le dice que la moto se encuentra en la policía, motivo por el cual se traslada hasta allá reconociendo la misma como de su propiedad.
.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado, habida cuenta la posible pena a imponer que excede de diez años de privación de libertad, la magnitud del daño causado derivado de la lesión del derecho a la propiedad de las personas ya que este tipo de delitos ha colocado en zozobra a la sociedad venezolana, particularmente a los trabajadores del volante, que prestan un servicio público básico como lo es el transporte de quienes no tienen vehículos, están diariamente sometidos a la violencia y embates de la delincuencia, por cuanto el mismo incluso ha generado otros delitos más graves, siendo por tanto improcedente la concesión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad debido a la entidad del hecho objeto del presente proceso criminal, debiendo el estado venezolano proteger a las víctimas y colectividad entera de tales suceso, mediante la imposición de castigo enérgico a quienes resulten responsables de los mismos.
Con base a lo expuesto, estima esta Juzgadora que se hace necesario imponer al ciudadano Reinaldo José Casu Calles, de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por su presunta participación en los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Detentación de Municiones, tipificados en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y artículo 277 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de este despacho judicial. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Reinaldo José Casu Calles, ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Detentación de Municiones, tipificados en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y artículo 277 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/
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