REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 7 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-002784
ASUNTO : KP01-P-2010-002784

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra del ciudadano Jean Carlos Navas Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.322.147, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Agravado en grado de Frustración y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 452 numeral 1 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 82 del Código Penal y artículo 15 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 06/05/10 escrito procedente de la Fiscalía II del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal II del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 eiusdem.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional que lo exime de declarar.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica solicitó se lleve por el procedimiento ordinario y el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 04/05/10 suscrita por los funcionarios Sub Inspector Mildred vargas, Sargento Segundo Jaime Córdoba y Distinguido Jonathan Mendoza, adscritos a la Comisaría El Cují de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes siendo las 10:00 a.m. se encontraban de servicio a bordo de la unidad policial VP-1106 cuando en el sector la Guanábana, Avenida Intercomunal Barquisimeto Duaca, observan que había un alboroto en el interior de la ferretería Lao Lee por lo que detienen la unidad, al ingresar al local y previa identificación como funcionarios fueron atendidos por la ciudadana Diana Carolina Veliz quien informó que el ciudadano presente había ido a reclamar un material que ya había despachado, arremetiendo contra ella y tratando de llevarse un cuñete de pintura que según él, se correspondía con el mismo valor del material que no le habían entregado, siendo impedida esta acción por los trabajadores de la ferretería. Seguidamente los efectivos proceden a practicar al retenido la Inspección Corporal consagrada en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin encontrársele evidencia alguna de interés criminalístico, practicándose su detención.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, debiendo profundizarse con la correspondiente investigación a los fines de la presentación del acto conclusivo a que hubiere lugar.

C.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso de los delitos de Hurto Agravado en grado de Frustración y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 452 numeral 1 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 82 del Código Penal y artículo 15 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, verificándose a través del análisis de acta policial sin numero de fecha 04/05/10 suscrita por los funcionarios Sub Inspector Mildred vargas, Sargento Segundo Jaime Córdoba y Distinguido Jonathan Mendoza, adscritos a la Comisaría El Cují de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes siendo las 10:00 a.m. se encontraban de servicio a bordo de la unidad policial VP-1106 cuando en el sector la Guanábana, Avenida Intercomunal Barquisimeto Duaca, observan que había un alboroto en el interior de la ferretería Lao Lee por lo que detienen la unidad, al ingresar al local y previa identificación como funcionarios fueron atendidos por la ciudadana Diana Carolina Veliz quien informó que el ciudadano presente había ido a reclamar un material que ya había despachado, arremetiendo contra ella y tratando de llevarse un cuñete de pintura que según él, se correspondía con el mismo valor del material que no le habían entregado, siendo impedida esta acción por los trabajadores de la ferretería. Seguidamente los efectivos proceden a practicar al retenido la Inspección Corporal consagrada en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin encontrársele evidencia alguna de interés criminalístico, practicándose su detención.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial sin numero de fecha 04/05/10 suscrita por los funcionarios Sub Inspector Mildred vargas, Sargento Segundo Jaime Córdoba y Distinguido Jonathan Mendoza, adscritos a la Comisaría El Cují de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes siendo las 10:00 a.m. se encontraban de servicio a bordo de la unidad policial VP-1106 cuando en el sector la Guanábana, Avenida Intercomunal Barquisimeto Duaca, observan que había un alboroto en el interior de la ferretería Lao Lee por lo que detienen la unidad, al ingresar al local y previa identificación como funcionarios fueron atendidos por la ciudadana Diana Carolina Veliz quien informó que el ciudadano presente había ido a reclamar un material que ya había despachado, arremetiendo contra ella y tratando de llevarse un cuñete de pintura que según él, se correspondía con el mismo valor del material que no le habían entregado, siendo impedida esta acción por los trabajadores de la ferretería. Seguidamente los efectivos proceden a practicar al retenido la Inspección Corporal consagrada en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin encontrársele evidencia alguna de interés criminalístico, practicándose su detención.

.- Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer no excede de tres años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar a la aplicación de la medida de Suspensión Condicional de Proceso así como la figura del Acuerdo Reparatorio que se cumplen en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado, por lo que se les impone la obligación contenida en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse cada 30 días por la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, y comparecer a los actos que requieran su presencia para lo cual será citado. Así se decide.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra del ciudadano Jean Carlos Navas Álvarez, ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Agravado en grado de Frustración y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 452 numeral 1 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 82 del Código Penal y artículo 15 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,



LA SECRETARIA,

Carmenteresa.-/