REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-002792
ASUNTO : KP01-P-2010-002792
Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Yonny Jesús Perdomo Gómez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.842.503, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 06/05/10 escrito procedente de la Fiscalía II del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.
SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal II del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del justiciable por estar satisfechos los extremos contenidos en los artículos 250 y 251 eiusdem.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado de autos manifestó: “Yo salí en la mañana desde Cambural con un bolso con 4 paquetes de galletas, porque trabajo en las busetas y me monté en una que va para Duaca y estaba vendiendo galletas y había una Alcabala, me bajaron y me radiaron y salí solicitado y los policías que me agarraron me conocían, la bicicleta esa la tenían en el destacamento toda espichada y lo que hicieron fue que la pusieron porque yo ya tengo causas.
Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada Betzabe Colmenarez, Defensora Pública Penal Nº 18 del estado Lara, quien ratificó al Tribunal la importancia de los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad que en todo proceso penal corresponde a los justiciables y que invoca como parte del derecho a la defensa, aun cuando el Ministerio Público solicita el procedimiento abreviado ya que no existen más diligencias que practicar por cuanto mi defendido es culpable del delito que se le imputa, es preciso destacar que estamos en presencia de un delito cuya acción recae sobre un bien y en el que no hubo amenazas, por lo tanto es susceptible de acuerdo reparatorio, motivo por el cual no es proporcional el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y si bien es cierto el mismo presenta otras causas, tampoco es menos cierto que las mismas no tienen sentencia definitiva y se puede acordar otra medida de coerción personal menos gravosa. Finalmente destaca su inconformidad con la calificación de flagrancia pedida por el Ministerio Público, ya que su patrocinado pudiese estar diciendo la verdad en relación a que le fue plantada la evidencia que lo relaciona con el hecho, lo cual debe investigarse y por ende solicita que la presente causa se siga por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 04/05/10 suscrita por los funcionarios Agente Orlando González y Distinguido Oscar Antique, adscritos a la Comisaría El Cují de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que a las 10:30 a.m. aproximadamente se encontraban en la estación de servicio el Shoping, cuando observan a un grupo de personas que van en persecución de una persona de sexo masculino que conducía una bicicleta, el cual se baja de la misma y procede a subirse por las paredes de unas casas, motivos por los que la comisión policial le da voz de alto emprendiendo persecución, la cual finaliza a pocos metros mediante la aprehensión del imputado, a quien se le practicó la correspondiente Inspección Corporal, conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin habérsele encontrado evidencia alguna de interés criminalístico, sin embargo dos de las personas que perseguían al sujeto manifestaron que el mismo había hurtado la bicicleta momentos previos, en razón de lo cual se ejecuta de inmediato su detención.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado a tenor de lo establecido en el artículo 373 y siguientes de la citada norma procesal, remitiéndose la documentación de las presentes actuaciones al Juzgado Unipersonal de Juicio que por distribución corresponda a los fines legales consiguientes.
C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2,4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Yonny Jesús Perdomo Gómez, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 453 del Código Penal, verificándose a través del análisis de acta de denuncia rendida por el ciudadano Fernando Joaquin Galvis Quintero en la sede de la Comisaría Norte de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quien destaca que a las 11:00 a.m. aproximadamente el ciudadano Víctor Osorio realiza llamada a su teléfono celular y le informa que sujetos desconocidos se introdujeron a la residencia de su progenitora y hurtaron, motivo por el que se trasladan a la vivienda y observan que faltaban diversos objetos, alimentos perecederos así como una bicicleta, siendo detenida una de las personas que en el hecho participó ya que los vecinos lo siguieron y colaboraron con la policía en su detención.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial sin numero de fecha 04/05/10 suscrita por los funcionarios Agente Orlando González y Distinguido Oscar Antique, adscritos a la Comisaría El Cují de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que a las 10:30 a.m. aproximadamente se encontraban en la estación de servicio el Shoping, cuando observan a un grupo de personas que van en persecución de una persona de sexo masculino que conducía una bicicleta, el cual se baja de la misma y procede a subirse por las paredes de unas casas, motivos por los que la comisión policial le da voz de alto emprendiendo persecución, la cual finaliza a pocos metros mediante la aprehensión del imputado, a quien se le practicó la correspondiente Inspección Corporal, conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin habérsele encontrado evidencia alguna de interés criminalístico, sin embargo dos de las personas que perseguían al sujeto manifestaron que el mismo había hurtado la bicicleta momentos previos, en razón de lo cual se ejecuta de inmediato su detención.
Asimismo se determina la posible participación del imputado en los hechos objeto de la presente causa, del análisis efectuado al acta de denuncia rendida por el ciudadano el ciudadano Fernando Joaquin Galvis Quintero en la sede de la Comisaría Norte de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quien destaca que a las 11:00 a.m. aproximadamente el ciudadano Víctor Osorio realiza llamada a su teléfono celular y le informa que sujetos desconocidos se introdujeron a la residencia de su progenitora y hurtaron, motivo por el que se trasladan a la vivienda y observan que faltaban diversos objetos, alimentos perecederos así como una bicicleta, siendo detenida una de las personas que en el hecho participó ya que los vecinos lo siguieron y colaboraron con la policía en su detención.
Igualmente observa el Tribunal que las declaraciones de los ciudadanos Bernardo Petit Peña y José Luis Rondón, rendidas por ante la Comisaría El Cují de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, son contestes al afirmar que al estar en la parada de rapiditos los vecinos comentan que habían robado la residencia de una de las vecinas quien se encuentra hospitalizada, señalando uno de los niños a la persona que había perpetrado el hecho y el cual se hallaba guardando la bicicleta en la maletera de un rapidito, motivo por el que los ciudadanos proceden a abordar otra unidad de transporte público iniciando el seguimiento del citado ciudadano, quien se baja al lado de la Bomba de Valle Lindo, y cuando ellos le ordenan que se quede quieto el mismo deja abandonada la bicicleta y comienza a correr brincando varias casas, sin embargo ellos y una comisión de la policía lo siguen finalizando con su captura.
.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer que excede de tres años de privación de libertad, la mala conducta predelictual del imputado quien registra las siguientes causas: KP01-P-2009-9291 por ante el Juzgado Cuarto de Control y KP01-P-2009-3681 por ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, aunado a ello se denota el mal comportamiento del procesado en otras causas, habida cuenta que en el proceso seguido por ante el Juzgado Tercero de Control se revocó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad dictada a su favor por incumplimiento, ordenándose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad e inmediata reclusión del justiciable en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, siendo por tanto improcedente la concesión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.
Con base a lo expuesto, estima esta Juzgadora que se hace necesario imponer al ciudadano Yonny Jesús Perdomo Gómez, de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por su presunta participación en el delito de Hurto Calificado, tipificado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de este despacho judicial. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Yonny Jesús Perdomo Gómez, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, tipificado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal abreviado, tal como lo establece el artículo 372 y siguientes de la citada norma procesal, remitiéndose las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio Unipersonal que por distribución corresponda a los fines legales consiguientes. Regístrese. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/
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