REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-000017
ASUNTO : KP01-P-2007-000017
ADMISION DE HECHOS.
Este Tribunal segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando como Tribunal unipersonal en fecha 05 de Mayo del 2010 del presente año convoco a la audiencia de Juicio Oral, en el transcurso del debate, la Fiscal Segundo del Ministerio Publico, acuso a los Ciudadanos: AGUSTÍN ANTONIO GONZÁLEZ COLMENAREZ, cédula de identidad Nº V- 19.114.594, de ser responsables de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, referido al ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. vigente para la fecha En razón de ello, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a sentenciar en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
AGUSTÍN ANTONIO GONZÁLEZ COLMENAREZ, cédula de identidad Nº V- 19.114.594, nacido en Sanare Estado Lara el 30-10-88, de 21 años de edad, Venezolano, Soltero, hijo de Flora Isabel Colmenarez y Pastor González, residenciado en Yaritagua, sector Tricentenario, calle principal, casa S/N, frente al consejo Comunal. Yaracuy. Teléfono: 04245212458. (Mamá)
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Celebrado el juicio oral y público, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por la Fiscalia Novena del Ministerio Público, en virtud de decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado de Control 8º de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Agosto de 2.007, donde se ordenó el enjuiciamiento publico del acusado y se acordó dar inicio del debate oral y publico en la causa penal seguida al ciudadano AGUSTÍN ANTONIO GONZÁLEZ COLMENAREZ, cédula de identidad Nº V- 19.114.594, de ser responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, referido al ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
Toda vez que en fecha 05 de Enero de 2007, funcionarios adscritos a la Comisaría Nº 50, de la Zona Policial Nº 5 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, siendo aproximadamente las 10:40 horas, encontrándose patrullando específicamente en la avenida 07, con calle 07, frente al banco provincial, cuando recibieron reporte central de comunicaciones de la comisaría 50, el Agte. (PEL) MAIRA SUAREZ, indicando que según llamada telefónica de la comisaría 60 del Tocuyo, unos ciudadanos venían siguiendo a unos sujetos que se habían robado una moto minutos antes según el Agte. (PEL) ORLANDO CASTRO, en eso momentos visualizaron a dos (2) sujetos a bordo de una moto jaguar, la cual era perseguida por un vehículo camioneta dic-Up color azul claro, por lo que de inmediato los funcionarios policiales iniciaron una persecución para lograr su captura, por la Avenida Florencio Jiménez hasta la calle 4 de la Urbanización la Ceiba 2, pero los mismos al notar la presencia policial aceleraron la marcha haciendo caso omiso a las indicaciones de que detuvieran la marcha y en el cruce de la Avenida 9 de la Urbanización el Estadium y el callejón 1 del Barrio Santa Isabel, impactaron contra un tronco que estaba a la orilla de una quebrada y luego cayeron a la misma, siendo auxiliados, luego se les indico que serian objeto de una inspección corporal, siendo testigo los ciudadanos: GOYO ARTHUR OSWALDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.980.966, residenciado en el Caserío Dos (2) caminos, y el ciudadano PIÑERO MELENDEZ WILIAM EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad N ° V- 17.139.185, residenciado en el caserío dos (2) caminos, localizándole al parrillero, en la parte derecha de la cintura sujeto a la pretina del pantalón un (1) arma de fuego tipo revolver cañón corto, pavón negro, calibre 38, MARCA AMADEO ROSSI, PAVON NEGRO, SERIAL E363452, CACHA DE MATERIAL SINTETICO, CON SEIS (6) CARTUCHOS EN LA RECAMARA CUATRO (4) PERCUTIDOS Y DOS (2) POR PERCUTIR, DE COLOR BONCE, y al ciudadano conductor de la moto se le incauto, en el bolsillo derecho delantero del pantalón un (1) celular MOTOROTA, MODELO C222, COLOR BLANCO Y GRIS, SERIAL DEC: 05001172574, CON SU RESPECTIVA BATERIA Y FORRO DE COLOR NEGRO. Acto seguido fueron trasladados hasta la sede de la comisaría en donde quedaron identificados como: 1.- AGUSTIN ANTONIO GONZALEZ COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.114.594, de 18 años de edad, soltero, residenciado en la urbanización La Sábila, manzana D-12, casa Nº 16, de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara; 2.- LUIS MIGUEL SUAREZ COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.433.275, de 18 años de edad, soltero, residenciado en el Barrio La Municipal, calle 5, con vereda 6, callejón La Esperanza, cerca de la Bodega Señora Mirian, casa sin numero, de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, la moto quedo descrita como: UNA MOTO MARCA NEW JAGUAR 150, SERIAL DE CHASIS LDXPCKL0161001168 A06077. Posteriormente previa identificación, fueron puestos a la Orden de la Fiscalía Novena.”
DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 344 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
En fecha 05 de Mayo de 2010, Siendo las 10:30 a.m. se constituye el Tribunal de Juicio Nº 2, a los fines de celebrar Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por la Juez de Juicio Nº 02 Abg. Alicia Olivares Meléndez, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, la Secretaria de Sala Abg. Roselyn Ferrer y el Alguacil de Sala. Se deja constancia que se encuentran presentes las partes. Una vez verificada la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran las partes arriba identificadas; la defensa solicita la palabra y expone: solicito al Tribunal antes de aperturar el Juicio se imponga a mi defendido nuevamente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, es todo. La Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo. Se le cede la palabra al Fiscal y expone: “no me opongo a lo solicitado por la defensa, por cuanto es ajustado a derecho, es todo”. A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: AGUSTÍN ANTONIO GONZÁLEZ COLMENAREZ “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público y solicito se me Imponga la pena, es todo”. Se le cede la palabra a la Fiscal quien expone: “no me opongo a la admisión de hechos por parte del imputado por considerarla ajustada a derecho. Se le cede la palabra a la defensa y expone: “escuchado como ha sido la admisión de los hechos por parte de mi defendido solicito se le imponga la pena en este mismo acto con las rebajas de la Ley, es todo
Quedó demostrada la comisión del delito así como la responsabilidad penal del ciudadano AGUSTÍN ANTONIO GONZÁLEZ COLMENAREZ, cédula de identidad Nº V- 19.114.594 Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.336.629 de ser responsables de la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, referido al ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, a través de las pruebas presentadas por el Ministerio Publico consistentes en: documentales y testimoniales, promovidas por el Ministerio Público, por considerar que fueron incorporadas en la forma prevista por la ley y por haber sido obtenidas en forma lícita, de conformidad a lo previsto en nuestro ordenamiento procesal y bajo ningún apremio ni coacción, y por considerarlas igualmente pertinentes, al guardar estrecha relación con los hechos que se están ventilando en la presente causa.
HECHOS ACREDITADOS
Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate, así como de la declaración voluntaria libre de coacción y de apremio efectuado por el acusado considera que en el presente quedo demostró de manera contundente la comisión del delito de: de ROBO AGRAVADO DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, referido al ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, así como también quedó comprobada la responsabilidad penal en la comisión del mismo por parte del acusado AGUSTÍN ANTONIO GONZÁLEZ COLMENAREZ, cédula de identidad Nº V- 19.114.594 ya que fue demostrado por el Ministerio Público a través de los medios de prueba aportados en este juicio, y la voluntad del imputado de admitir los hechos por los cuales le acusa el Fiscal del Ministerio Publico, que se realizo un procedimiento en fecha: Toda vez que en fecha 05 de Enero de 2007, funcionarios adscritos a la Comisaría Nº 50, de la Zona Policial Nº 5 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, siendo aproximadamente las 10:40 horas, encontrándose patrullando específicamente en la avenida 07, con calle 07, frente al banco provincial, cuando recibieron reporte central de comunicaciones de la comisaría 50, el Agte. (PEL) MAIRA SUAREZ, indicando que según llamada telefónica de la comisaría 60 del Tocuyo, unos ciudadanos venían siguiendo a unos sujetos que se habían robado una moto minutos antes según el Agte. (PEL) ORLANDO CASTRO, en eso momentos visualizaron a dos (2) sujetos a bordo de una moto jaguar, la cual era perseguida por un vehículo camioneta dic-Up color azul claro, por lo que de inmediato los funcionarios policiales iniciaron una persecución para lograr su captura, por la Avenida Florencio Jiménez hasta la calle 4 de la Urbanización la Ceiba 2, pero los mismos al notar la presencia policial aceleraron la marcha haciendo caso omiso a las indicaciones de que detuvieran la marcha y en el cruce de la Avenida 9 de la Urbanización el Estadium y el callejón 1 del Barrio Santa Isabel, impactaron contra un tronco que estaba a la orilla de una quebrada y luego cayeron a la misma, siendo auxiliados, luego se les indico que serian objeto de una inspección corporal, siendo testigo los ciudadanos: GOYO ARTHUR OSWALDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.980.966, residenciado en el Caserío Dos (2) caminos, y el ciudadano PIÑERO MELENDEZ WILIAM EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad N ° V- 17.139.185, residenciado en el caserío dos (2) caminos, localizándole al parrillero, en la parte derecha de la cintura sujeto a la pretina del pantalón un (1) arma de fuego tipo revolver cañón corto, pavón negro, calibre 38, MARCA AMADEO ROSSI, PAVON NEGRO, SERIAL E363452, CACHA DE MATERIAL SINTETICO, CON SEIS (6) CARTUCHOS EN LA RECAMARA CUATRO (4) PERCUTIDOS Y DOS (2) POR PERCUTIR, DE COLOR BONCE, y al ciudadano conductor de la moto se le incauto, en el bolsillo derecho delantero del pantalón un (1) celular MOTOROTA, MODELO C222, COLOR BLANCO Y GRIS, SERIAL DEC: 05001172574, CON SU RESPECTIVA BATERIA Y FORRO DE COLOR NEGRO. Acto seguido fueron trasladados hasta la sede de la comisaría en donde quedaron identificados como: 1.- AGUSTIN ANTONIO GONZALEZ COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.114.594, de 18 años de edad, soltero, residenciado en la urbanización La Sábila, manzana D-12, casa Nº 16, de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara; 2.- LUIS MIGUEL SUAREZ COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.433.275, de 18 años de edad, soltero, residenciado en el Barrio La Municipal, calle 5, con vereda 6, callejón La Esperanza, cerca de la Bodega Señora Mirian, casa sin numero, de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, la moto quedo descrita como: UNA MOTO MARCA NEW JAGUAR 150, SERIAL DE CHASIS LDXPCKL0161001168 A06077. Posteriormente previa identificación, fueron puestos a la Orden de la Fiscalía Novena.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración los hechos debatidos en el curso del juicio oral, el Tribunal considera que:
Realizado el Juicio Oral y Público en la presente causa y previa imposición al ciudadano AGUSTÍN ANTONIO GONZÁLEZ COLMENAREZ, cédula de identidad Nº V- 19.114.594 pre-identificado, del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le imputa a tenor de lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración la solicitud de la defensa, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre del acusado en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de garantizar a los justiciables la vigencia del derecho establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En virtud de la procedencia de la modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela formulada por el imputado y su defensor, ésta Juzgadora acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó:
I.- La comisión del delito de ROBO AGRAVADO DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, referido al ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
II.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración del hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogada Defensora, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente causa, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
PENALIDAD
El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, vigente para la fecha, establece una pena de a cumplir de 10 a 17 años cuya sumatoria es de 27 años, aplicando el articulo 37 del Codigo Penal, la mitad de la pena a imponer es: 13 años y 6 meses, referido al ROBO AGRAVADO DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece una pena de a cumplir de 09 a 17 años cuya sumatoria es de 26 años, aplicando el articulo 37 del Codigo Penal, la mitad de la pena a imponer es: 13 años y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal establece una pena de a cumplir de 03 a 05 años cuya sumatoria es de 08 años, aplicando el articulo 37 del Codigo Penal, la mitad de la pena a imponer es: 4 años Tomando en consideración la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4º por cuanto no posee antecedentes penales se toma el límite inferior de cada uno de los delitos es decir 10 por el delito de ROBO AGRAVADO, 09 años por el delito de ROBO AGRAVADO DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO 03 años tomando en consideración lo previsto en el articulo 88 del Codigo Penal al delito de mayor entidad se le aumenta la mitad de la pena de los delitos de menor entidad quedando en definitiva la pena a imponer de 16 años y en atención a la admisión de los hechos por parte del acusado se rebaja la pena a un 1/3 quedando en definitiva a imponer en de DOCE 12 AÑOS DE PRISION concatenado con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condenándole igualmente a las accesorias propias de la pena de prisión y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos Oídas las Exposiciones de las Partes y sus alegatos, así como la Admisión de Hechos por parte de los acusados y la no oposición del la Representación Fiscal, este Tribunal de Juicio No. 02, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los Siguientes Términos:
PRIMERO: este Tribunal pasa a sentenciar el acusado AGUSTÍN ANTONIO GONZÁLEZ COLMENAREZ, cédula de identidad Nº V- 19.114.594 por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, referido al ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos a cumplir una pena de DOCE 12 AÑOS DE PRISION concatenado con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condenándole igualmente a las accesorias propias de la pena de prisión
SEGUNDO: Se acuerda mantener la medida privativa de libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda establezca el modo de cumplimiento de la pena.
Igualmente se le condena al cumplimiento de las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal.
Remítase una vez sea declarada definitivamente firme la presente Sentencia, la totalidad de las actuaciones al Tribunal de Ejecución, a tenor de lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia, que la dispositiva de la presente decisión, fue leída íntegramente en audiencia, quedando notificadas todas las partes y publicada, dentro del lapso de ley previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diaricese, y publíquese. Cúmplase
LA JUEZA DE JUICIO Nº 2
Abg. ALICIA OLIVARES MELÉNDEZ
La Secretaria
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado.
La Secretaria
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