REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-000517
ASUNTO : KP01-P-2007-000517
ADMISIÓN DE HECHOS
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365, 367, 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de la Sentencia Condenatoria proferida por la Juez Profesional en relación al acusado: ALBI HERNANDEZ ALEXANDER ERNESTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº, 7.317.007, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
ALBI HERNANDEZ ALEXANDER ERNESTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº, 7.317.007, fecha de nacimiento 07/04/59, edad: 51, lugar de nacimiento: Barquisimeto, Estado Lara; Domiciliado vereda 31 nº 22, urbanización el Obelisco, frente al Modulo policial del Obelisco Teléfono: 0251-2552964
DELITO
HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Celebrado el juicio oral y público, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo, en virtud de decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada por ante el Juzgado de Control 3º de este Circuito Judicial Penal, signada con el Nº KP01-P-2007-00517, en fecha 05 de Febrero de 2.007, donde se ordenó el Procedimiento Abreviado y el día 23 de Febrero de 2.007 en virtud de decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada por ante el Juzgado de Control 8º signada con el Nº KP01-P-2007-00917de este Circuito Judicial Penal, donde se ordenó el Procedimiento Abreviado y la remisión de la causa al Tribunal de Control Nº a objeto de que se acumule el presente asunto, a la causa Nº KP01-P-2007-00517, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 70 ordinal 4º del COPP, en relación con el articulo 71 ordinal 2º y Esjudem, atendiendo al Principio de la Unidad del Proceso dispuesto en el articulo 73 de la ley Penal adjetiva, para dar inicio del debate oral y publico en la causa penal seguida al ciudadano ALBI HERNANDEZ ALEXANDER ERNESTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº, 7.317.007, ya identificado, por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO en grado de frustración 452 del Código Penal.
De los hechos acreditados en la Acusación Presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público:
Toda vez que en fecha 21 de Febrero de 2007, siendo aproximadamente las 07:50 horas de la noche, los funcionarios, Distinguido Ricardo Martínez y Distinguido Eduard Escalona adscritos a La Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quiénes dejan constancia que se encontrándose en labores de patrullaje a la altura de la carrera 21 entre calles 24 y 25, atendieron el llamado de una ciudadana quien les informo que dentro de la tienda Kleos haba detenido a un ciudadano, que estaba sustrayendo unos artículos de la mencionada tienda, procediendo de manera inmediata los funcionarios a entrar ala referido local comercial entrevistándonos con una ciudadana quien se identifico como Arias Mileydi Elisabeth titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.704.971, manifestando que ella era la supervisora y que el vigilante había detenido a una persona que al parecer había sustraído unos productos, conduciéndolos hasta donde estaba el vigilante con quien se entrevistaron y quien se identifico como, Castañeda Yánez Julio Cesar Titular de la cedula de Identidad Nº 14.293.979, manifestándole que se encontraba presente en el sitio, presuntamente estaba sustrayendo productos de los anaqueles de la tienda y los estaba ocultando dentro de sus vestimentas, pero que aun el no lo había inspeccionado, solicitándole al ciudadano que los acompañara hasta el área del baño en compañía del vigilante de conformidad a lo establecido en el articulo 205 del Codigo Orgánico Procesal Penal en funcionario le solicito que exhibiera los objetos que portaba, solicitud ante la cual el ciudadano se subió las botas del pantalón Beige, que vestía notando que debajo tenia puesto otro pantalón de color verde, saco la cantidad de nueve (09) frascos de producto de limpieza de muebles marca mansión de los cuales (05) son lavanda de 200cm3 cada uno y (04) Aceites Rojos de 220 cm3 cada uno asimismo del bolsillo izquierdo de la camisa saco un ticket con el Nº 87 perteneciente al área de deposito de paquetes de clientes procediendo a verificar conjuntamente con la ciudadana Mileydi Arias el contenido del paquete que estaba en el deposito siendo un abolsa de papel de color marrón con la palabra TENNIS y contenía en su interior la cantidad de (07) productos de limpieza de mueble marca Misión de 220 cm3 cada uno (05) frascos de desodorante aquamarine de 120 cada uno, solicitándole al ciudadano su identificación quedando identificado como; ALBI HERNANDEZ ALEXANDER ERNESTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº, 7.317.007, y fue puesto a la orden de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico.
De los hechos acreditados en la Acusación Presentada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público
En fecha en fecha 02 de Febrero de 2007, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, los funcionarios, adscritos a La Comisada Nº 4 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quiénes dejan constancia que se encontrándose en labores de patrullaje a la altura de la Avenida Vargas con carrera 28 fueron notificados por su central de comunicaciones para que se trasladaran al Cetro Comercial Nuevo Siglo, ubicado en la avenida Vargas entre calles 31 y 32 de esta ciudad , en donde tenias retenido a una ciudadano por parte del personal de seguridad del referido Centro Comercial, a quien le incautaron mercancía de cosméticos en el interior de su vestimenta que tenia en ese momento de los hechos, una vez en el sitio los funcionarios actuantes se entrevistaron con le ciudadano YENSY LIRIO AMUNDARAY MARCANO, Titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.701.003, jefe de seguridad del centro Comercial nuevo Siglo, quien les manifestó que el ciudadano retenido vestía (…) y que el mismo había sido capturado en el momento en el momento que trataba de sustraer mercancía de cosmético para la piel en el interior de su vestimenta, procediendo los funcionarios policiales a identificar al ciudadano detenido como ALBI HERNANDEZ ALEXANDER ERNESTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.317.007 Natural de Barquisimeto, Estado Lara; Domiciliado vereda 31 Nº 22, urbanización el Obelisco, Barquisimeto, Estado Lara;
DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En Fecha 20 de Mayo de2010 siendo el día y a la hora fijada para realizar Juicio Oral y Público, se constituyo en la Sala de Juicio Nº 02 piso 7 del Edificio Nacional el Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Juicio integrado por la Jueza Profesional Abg. Alicia Olivares Meléndez, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, la Secretaria de Sala Abg. Lismary Vidoza y el Alguacil de Sala: Moisés Pirela, a los fines de efectuar Juicio Oral y Público. Acto seguido de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal una vez verificada la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran las partes arriba identificadas; la Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal En representación del Estado venezolano ratifica formales acusación, en las cuales en la acusación presentada por el Fiscal Tercero se adecua la calificación jurídica a Hurto Agravado en Grado de Frustración, Asimismo procede a narrar el modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales esta fiscalía acusó en su oportunidad al acusado de marras ALBI HERNANDEZ ALEXANDER ERNESTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº, 7.317.007, por la comisión del delito de Hurto Agravado en grado de frustración 452 del Código Penal. Por lo que ratifico las acusaciones y las pruebas presentadas; y me reservo el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP, es por lo que solicito la incorporación de las documentales, la evacuación de testigos, funcionarios y expertos, a los fines de demostrar la culpabilidad del acusado. Asimismo solicito se mantenga la medida impuesta. Es todo. Seguido se le concede la palabra a la Defensa y expone: “Esta defensa visto la manifestación de mi representado de querer admitir los hecho, solicito al Tribunal se le concede el derecho de palabra a mi representado. Es todo”. . El Tribunal le cedió la palabra a los imputados y los instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes términos: no voy a declarar, es todo.
Acto seguido, Oídas las Exposiciones de las Partes y sus alegatos, este Tribunal de Juicio No. 02, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los Siguientes Términos: PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA de ALBI HERNANDEZ ALEXANDER ERNESTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº, 7.317.007, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes; TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso el Tribunal le instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes términos: de los hechos, “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público y solicito se me Imponga la pena, es todo”.
Se le cede la palabra al Fiscal quien expone: “no me opongo a la admisión de hechos por parte del imputado por considerarla ajustada a derecho. Se le cede la palabra a la defensa y expone: “escuchado como ha sido la admisión de los hechos por parte de mi defendido solicito se le imponga la pena en este mismo acto con las rebajas de la Ley, es por lo que Solicito el cese de toda medida cautelar, es todo
HECHOS ACREDITADOS
Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate, así como de la declaración voluntaria libre de coacción y de apremio efectuado por el acusado considera que en el presente quedo demostró de manera contundente la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal. así como también quedó comprobada la responsabilidad penal en la comisión del mismo por parte del acusado ALBI HERNANDEZ ALEXANDER ERNESTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº, 7.317.007 ya que fue demostrado por el Ministerio Público a través de los medios de prueba aportados en este juicio, y la voluntad del imputado de admitir los hechos por los cuales le acusa el Fiscal Primera y la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, que se realizo un procedimiento en fecha: 02 de Febrero y otro procedimiento en fecha 21 de Febrero de 2007 donde los funcionarios policiales actuantes adscritos a diferentes organismos de seguridad del estado aprehendieron in fraganti al referido ciudadano hurtando productos de limpieza y productos cosméticos de diferentes locales comerciales de la ciudad de Barquisimeto tales como la Tienda Kleos y el Centro Comercial Nuevo Siglo de Barquisimeto Estado Lara, hecho punible que fue frustrado por la intervención de los funcionarios quienes lo aprehendieron y el mismo quedo a la orden del Ministerio Publico para proceder al inicio de la averiguaciones pertinentes para e esclarecimiento de los hechos que dieron origen a la presente causa.
Quedó demostrada la comisión del delito así como la responsabilidad penal del ciudadano ALBI HERNANDEZ ALEXANDER ERNESTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº, 7.317.007 en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, a través de las pruebas presentadas por el Ministerio Publico consistentes en: documentales y testimoniales, promovidas por el Ministerio Público, por considerar que fueron incorporadas en la forma prevista por la ley y por haber sido obtenidas en forma lícita, de conformidad a lo previsto en nuestro ordenamiento procesal y bajo ningún apremio ni coacción, y por considerarlas igualmente pertinentes, al guardar estrecha relación con los hechos que se están ventilando en la presente causa.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración los hechos debatidos en el curso del juicio oral, el Tribunal Unipersonal considera que:
Realizado el Juicio Oral y Público en la presente causa y previa imposición al ciudadano ALBI HERNANDEZ ALEXANDER ERNESTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº, 7.317.007, pre-identificado, del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le imputa a tenor de lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración la solicitud de la defensa, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre del acusado en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de garantizar a los justiciables la vigencia del derecho establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En virtud de la procedencia de la modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela formulada por el imputado y su defensor, ésta Juzgadora acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó:
I.- La comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal.
II.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración del hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogada Defensora, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente causa, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
PENALIDAD:
El delito por el cual se condena al acusado: ALBI HERNANDEZ ALEXANDER ERNESTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº, 7.317.007 es el de: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, tiene una pena de (02) años a (06) años de prisión, cuya sumatoria es de (08) años, aplicando el articulo 37 del Codigo Penal, la mitad de la pena a imponer es: (04) años, Tomando en consideración lo previsto en el articulo 82 del Codigo Penal al delito frustrado se rebajara la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; quedando en una pena de de 2 años y 8 meses y aplicándole lo establecido en el articulo 88 se le aumenta la pena en virtud de que existe un delito de la misma identidad se le aumenta la mitad que seria (01 año y 04 meses ) quedando en una pena de (04) AÑOS de prisión. Por cuanto el acusado hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal a tenor del artículo mencionado, procede a hacer una rebaja de pena, de 02 años quedándonos una pena a imponer en definitiva de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano. ALBI HERNANDEZ ALEXANDER ERNESTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº, 7.317.007, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, A CUMPLIR LA PENA DE (02) AÑOS DE PRISIÓN.
SEGUNDO: Se acuerda el cese de toda medida de presentación hasta tanto el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, establezca el modo de cumplimiento de la pena.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente una vez cumplido el lapso legal.-
Remítase Copia Certificada a la División de Antecedentes Penales, del Ministerio Para El Poder Popular del Interior y Justicia una vez firme la decisión.- Así mismo ofíciese al la División de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, a fin de que remita antecedentes penales del condenado.- La dispositiva de la presente decisión fue dictada en la Sala de Audiencias en la oportunidad del Juicio Oral y Público.-Líbrense los correspondientes oficios.- Regístrese.- Publíquese.- Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ
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