REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-008585
ASUNTO : KP01-P-2005-008585
ADMISION DE HECHOS.
Este Tribunal segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando como Tribunal unipersonal en fecha 29 de Abril del 2010 del presente año convoco a la audiencia de Juicio Oral, en el transcurso del debate, la Fiscal Primero el Ministerio Publico, acuso a los Ciudadanos: FRANKLIN GREGORIO ALVARADO CAMACARO, Portador de la cedula de identidad Nº 15.306.168 de ser responsables de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal vigente para la fecha. En razón de ello, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a sentenciar en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
FRANKLIN GREGORIO ALVARADO CAMACARO, Portador de la cedula de identidad Nº 15.306.168, soltero, profesión Comerciante, de 44 años, residenciado Calle 48 con callejón Libertador, primera entrada, casa S/N a 20 metros de la bodega de Reinaldo. Teléfono: 02519292675.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Celebrado el juicio oral y público, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por la Fiscalia de Transición del Ministerio Público: Abogada LUCIA ANZOLA, en virtud de decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado de Control 3º de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Marzo de 2.007, donde se ordenó el enjuiciamiento publico del acusado y se acordó dar inicio del debate oral y publico en la causa penal seguida al ciudadano FRANKLIN GREGORIO ALVARADO CAMACARO, Portador de la cedula de identidad Nº 15.306.168 de ser responsables de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
Toda vez que el ciudadano, ANTONIO JOSE LOBO PAIS, se nacionalidad Portuguesa de 56 años, propietario de la panadería Leitte Prince, ubicado en la carrera 17 con carrera 21, titular de la cedula de identidad Nº E- 81.124.784, domiciliado en la carrera 17 con calle 21 edificio Nº 2-12. Barquisimeto estado Lara denuncia en fecha 10 de abril de 1996, que en fecha 09 de abril del mismo año, encontrándose en la panadería de se propiedad el ciudadano FRANKLIN GREGORIO ALVARADO CAMACARO ALVAREZ llego pidiéndole dinero, y como este le dijo que no tenia saco un arma de fuego y le dijo que le entregara el dinero a lo que el ciudadano ANTONIO LOBO le entrego cinco mil bolívares en efectivo ahora (5,00 Bs. F) que se encontraban en la caja registradora, tomándolo FRANKLIN CAMACARO y saliendo en veloz carrera de dicho local comercial.
DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 344 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
En fecha 29 de Abril de 2010 Siendo las 08:30 a.m. se constituye el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 2, a los fines de celebrar Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por la Juez de Juicio Nº 02 Abg. Alicia Olivares Meléndez, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, la Secretaria de Sala Abg. Roselyn Ferrer y el Alguacil de Sala. Acto seguido de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal una vez verificada la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran las partes arriba identificadas. La Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo. Seguidamente la Defensa solicita la palabra y expone: “mi defendida me ha manifestado su voluntad de querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos, por lo que solicito se le imponga del mismo, es todo”. Se le cede la palabra al Fiscal y expone: “no me opongo por considerarlo ajustado a derecho la solicitud de la defensa, es todo”.
A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente la acusada libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público y solicito se me Imponga la pena, es todo”. Se le cede la palabra al Fiscal quien expone: “no me opongo a la admisión de hechos por parte del imputado por considerarla ajustada a derecho. Se le cede la palabra a la defensa y expone: “escuchado como ha sido la admisión de los hechos por parte de mi defendido solicito se le imponga la pena en este mismo acto con las rebajas de la Ley, es todo
Quedó demostrada la comisión del delito así como la responsabilidad penal del ciudadano FRANKLIN GREGORIO ALVARADO CAMACARO, Portador de la cedula de identidad Nº 15.306.168 de ser responsables de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal vigente para la fecha, a través de las pruebas presentadas por el Ministerio Publico consistentes en: documentales y testimoniales, promovidas por el Ministerio Público, por considerar que fueron incorporadas en la forma prevista por la ley y por haber sido obtenidas en forma lícita, de conformidad a lo previsto en nuestro ordenamiento procesal y bajo ningún apremio ni coacción, y por considerarlas igualmente pertinentes, al guardar estrecha relación con los hechos que se están ventilando en la presente causa.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración los hechos debatidos en el curso del juicio oral, el Tribunal Unipersonal considera que:
Realizado el Juicio Oral y Público en la presente causa y previa imposición al ciudadano FRANKLIN GREGORIO ALVARADO CAMACARO pre-identificado, del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le imputa a tenor de lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración la solicitud de la defensa, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre del acusado en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de garantizar a los justiciables la vigencia del derecho establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En virtud de la procedencia de la modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela formulada por el imputado y su defensor, ésta Juzgadora acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó:
I.- La comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
II.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración del hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogada Defensora, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente causa, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
PENALIDAD
El delito de facilitadores en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha, a cumplir una pena de, establece una pena de a cumplir de 8 a 16 años cuya sumatoria es de 24 años, aplicando el articulo 37 del Codigo Penal, la mitad de la pena a imponer es: 12 años, tomando en consideración la admisión de los hechos por parte de los acusados se rebaja la pena a un 1/3 quedando en definitiva a imponer en de: OCHO (08) AÑOS DE PRISION concatenado con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condenándole igualmente a las accesorias propias de la pena de prisión y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos Oídas las Exposiciones de las Partes y sus alegatos, así como la Admisión de Hechos por parte de los acusados y la no oposición del la Representación Fiscal, este Tribunal de Juicio No. 02, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los Siguientes Términos
CONDENA PRIMERO: este Tribunal pasa a sentenciar el acusado FRANKLIN GREGORIO ALVARADO CAMACARO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha, a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION
SEGUNDO: Se acuerda mantener la medida privativa de libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución Nº 3, establezca el modo de cumplimiento de la pena. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución Nº 3, a los fines de ser acumulado a la causa P-06-1565
Igualmente se le condena al cumplimiento de las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal y así se declara.
Remítase una vez sea declarada definitivamente firme la presente Sentencia, la totalidad de las actuaciones al Tribunal de Ejecución, a tenor de lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia, que la dispositiva de la presente decisión, fue leída íntegramente en audiencia, quedando notificadas todas las partes y publicada, dentro del lapso de ley previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diaricese, y publíquese. Cúmplase
LA JUEZA DE JUICIO Nº 2
Abg. ALICIA OLIVARES MELÉNDEZ
La Secretaria
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado.
La Secretaria
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