REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-007200
ASUNTO : KP01-P-2009-007200


Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el ciudadano HERMES EDUARDO GIL CATARI, titular de la cedula de identidad Nº 17.858.728, presentada por las abogadas RAQUEL VIVAS DE PEREZ Y DUMNIA RIVAS, Defensoras, del referido acusado que riela inserta al folio (132) del presente asunto, este tribunal a los fines de proveer sobre el petitum observa:

En fecha 11-08-09 al imputado HERMES EDUARDO GIL CATARI, titular de la cedula de identidad Nº 17.858.728, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, nació el 02-10-1987, de 22 años de edad, venezolano, solero de ocupación obrero, hijo de Hermes de Jesús Gil y de Marisabel de Gil Catari, residenciado en el Cercado, sector lomas verdes, casa de ladrillo, a tres cuadras de la cancha no techada. Teléfono: 0426-7085054, le fue decretada medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a tenor de lo dispuesto en los artículos los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, Robo Agravado y Lesiones Personales Intencionales, tipificado en los artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el articulo 6 ordinales 1°, 2° y 3° ejusdem, y en los artículos 458 y 413 del Código Penal, quedando detenido en el Centro Penitenciario de Centro Occidente (Uribana) así mismo se ordena la continuación del proceso de enjuiciamiento por vía de Procedimiento Ordinario

El 20 de Noviembre de 2009 se realiza audiencia Preliminar y se ordena el enjuiciamiento oral y publico al referido acusado plenamente identificado en autos.
En Fecha 17 de Marzo de 2010 ingresa el asunto al Tribunal de Juicio y se fija audiencia de juicio
Diferido el juicio en reiteradas oportunidades por ausencia de las partes, por lo que se ordena presentir de los Quesea Escabinos a los efectos del presente proceso de enjuiciamiento, y se fija como fecha para su realización el día 12 de Mayo de 2010 a las 10:00 a. m.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento legal citado por la defensa para solicitar la revisión de la medida Judicial de Privación preventiva de libertad reza:

“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas……”


Alega la Defensa Técnica del acusado que su defendido se encuentra privado desde el fecha 11-08-09 por lo que solicita una revisión de medida menos gravosa.
En ese orden de ideas, el Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Estima esta Juzgadora que durante el proceso no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten al imputado, por cuanto la Medida Cautelar decretada por el Tribunal de Control observó a criterio del Juez de Control, las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, toda vez que no solo debe tomarse en consideración la pena imponible sino la gravedad del daño causado, siendo que en el caso de los hechos que le son imputados al enjuiciable como es la Robo Agravado de Vehiculo Automotor, Robo Agravado y Lesiones Personales Intencionales, tipificado en los artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el articulo 6 ordinales 1°, 2° y 3° ejusdem, y en los artículos 458 y 413 del Código Penal, ilícito que se traduce en un hecho de graves consecuencias para la sociedad, por lo que tomando en consideración que el enjuiciable pudiese obstaculizar con su ausencia el desarrollo del juicio oral y público, afectando las resultas del proceso, aunado a la magnitud del daño causado a la sociedad con este tipo delictual, sin que exista en autos constancia alguna que permita determinar la variación de las prenombradas circunstancias tomadas en cuenta por el Tribunal de Control al momento de proferir el decreto de medida privativa de libertad, aunado al contenido del Artículo 253 del COPP, el cual establece:

“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán las medidas cautelares sustitutivas”..

Circunstancias estas que no se dan en el presente caso, toda vez que la pena establecida para este hecho es superior a cinco (5) años en su término medio, y no se encuentra acreditada la antecedencia penal del imputado, evidenciándose de las actas que el imputado no acredita residencia fija, no encontrándose tampoco en el supuesto previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Juzgadora niega la solicitud de la Defensa, y mantiene intacta la medida cautelar privativa de libertad hasta tanto se realice el juicio oral y publico fijado para el día 12 de Mayo de 2010 a las 10:00 a. m., y así se declara.
Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a derecho es ordenar la permanencia de la medida de coerción personal cuestionada por invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa, y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica del procesado HERMES EDUARDO GIL CATARI, titular de la cedula de identidad Nº 17.858.728, plenamente identificado en autos, y acuerda Mantener la misma con todos sus efectos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunta autor del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, Robo Agravado y Lesiones Personales Intencionales, tipificado en los artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el articulo 6 ordinales 1°, 2° y 3° ejusdem, y en los artículos 458 y 413 del Código Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese a todas las partes. Cúmplase.


La Juez de Juicio No. 2

Abg. ALICIA OLIVARES MELENDEZ


La Secretaria


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos


La Secretaria