REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-011823
ASUNTO : KP01-P-2008-011823
ADMISION DE HECHOS.
Este Tribunal segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 04 de Mayo del 2010 convoco a la audiencia de Juicio Oral, en el transcurso del debate, la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Publico, acuso al Ciudadano: REIMOND SEGUNDO AGUIRRE, Cédula de Identidad Nº V- 16.120.190 de ser responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En razón de ello, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a sentenciar en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
REIMOND SEGUNDO AGUIRRE, Cédula de Identidad Nº V- 16.120.190, nacido en el Mojan, Estado Zulia, el 22-04-1979, de 30 años de edad, venezolano, Soltero, de Ocupación Vigilante, hijo: Moisés Aguirre y Blanca González, residenciado en el Barrio San Jacinto, casa Nº 23-A-16. Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono: 0414-6336149
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Celebrado el juicio oral y público, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Publico, en virtud de decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado de Control 10 (Carora) de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 06 de Noviembre de 2.008, donde se ordenó el enjuiciamiento publico del acusado y se acordó dar inicio del debate oral y publico en la causa penal seguida al ciudadano REIMOND SEGUNDO AGUIRRE, Cédula de Identidad Nº V- 16.120.190 7 de ser responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
Toda vez que en fecha 08 de Octubre de 2004, funcionarios adscritos a la Tercera compañía del Destacamento Nº 47 Comando Regional Nº 4, Guardia Nacional de Venezuela Sgto. /2º (GN) RAMON URDANETA ROMERO y C/1º (GN) JOSE RAMON RUAS URDA, encontrándose de Servicio en el Punto de Control Fijo Peaje General “Juan Jacinto Lara, ubicado en el Sector Santa Rosa, Parroquia Las Mercedes Municipio Torres del Estado Lara, aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, cumpliendo funciones inherentes al servicio de Seguridad vitalizaron un vehiculo de trasporte publico pertenecientes a la empresa “Unión 22” Marca: Internacional , color Blanco con franjas decorativas, Permiso de Circulación 6SV-163863, el cual se desplazaba en sentido Zulia- Lara cuyo conductor le indicaron se estacionara al lado derecho de la vía, a fin de realizarle una revisión del equipaje de los pasajeros desplegando efectivamente tal maniobra trasladándose estos en compañía del colector de la unidad identificado como JOSE JAVIER BRICEÑO, C. I. 1.320.59, hasta la parte trasera del vehiculo, donde se encuentra el maletero, iniciando la revisión de los equipajes, observando un bolso de color negro con letras de color blanco con la inscripción “LOTUS” identificado con el numero 43, aparte de prendas de vestir, una tolla de color rojo, la cual envolvía TRES PAQUETES TIPO PANELA, CUBIERTO CON CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA. En la que en la experticia química practicada, en fecha 24 de Febrero de 2005, por los expertas toxicológicas Nelly Daza y Wilma Mendoza, funcionarias adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, se determino es la droga conocida como COCAINA, con un peso neto de TRES KILOGRAMOS CON CUATRO GRAMOS (3,4 Kg.) por lo que inmediatamente se procede a ubicar a los pasajeros que le correspondía dicho bolso, siendo informado por un ciudadano que se identifico como JOSE ANGEL QUERO PEREZ, C.I. 9.787.088, que una persona que se viajaba en el trasporte había tomado rumbo a.C. al monte, a su decir, hacer una necesidad fisiológica. En tal virtud comenzaron los funcionarios a dialogar con pasajeros de la unidad identificada como ISRAEL MILAGROS LOZADA JAIME, C.I. Nº 16.404.528, y MARISELA YEPEZ PEREZ, C.I. 16.867.77, quien junto con el colector manifestaron que ciertamente faltaba un pasajero que viajaba en compañía de una ciudadana que llevaba un bebe en brazos, precediendo identificar a la señalada ciudadana como LILIANA JOSEFINA GONZLEZ ALMAO C. I. 17.088.839, y al bebe como Reiner Jesús Aguirre González. Luego de verifica en el listin Nº 07361 que el ciudadano sobre el que se indagaba era su marido y venían de Maracaibo. Ante esta situación los funcionarios procedieron a incautarle a la ciudadana un teléfono celular marca motorota aprehendiéndola inmediatamente imponiéndola del motivo de la misma leyéndole sus derechos constitucionales, participando lo acaecido a la fiscalia del Ministerio Publico competente.
DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 344 DEL CÓDIGO ORGÁGICO PROCESAL PENAL
En fecha 04 de Mayo de 2010, se constituye el Tribunal de Juicio Nº 2, a los fines de celebrar Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por la Juez de Juicio Nº 02 Abg. Alicia Olivares Meléndez, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, la Secretaria de Sala Abg. Roselyn Ferrer y el Alguacil de Sala. Se deja constancia que se encuentran presentes las partes. Una vez verificada la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran las partes arriba identificadas; la defensa solicita la palabra y expone: solicito al Tribunal antes de juramentar a los escabinos se imponga a mi defendido nuevamente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, es todo. La Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo. Se le cede la palabra al Fiscal y expone: “no me opongo a lo solicitado por la defensa, por cuanto es ajustado a derecho, es todo”. A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: REIMOND SEGUNDO AGUIRRE “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público y solicito se me Imponga la pena, es todo”. Se le cede la palabra a la Fiscal quien expone: “no me opongo a la admisión de hechos por parte del imputado por considerarla ajustada a derecho. Se le cede la palabra a la defensa y expone: “escuchado como ha sido la admisión de los hechos por parte de mi defendido solicito se le imponga la pena en este mismo acto con las rebajas de la Ley, es todo”
Quedó demostrada la comisión del delito así como la responsabilidad penal del ciudadano REIMOND SEGUNDO AGUIRRE, Cédula de Identidad Nº V- 16.120.190 de ser responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a través de las pruebas presentadas por el Ministerio Publico por considerar que fueron incorporadas en la forma prevista por la ley y por haber sido obtenidas en forma lícita, de conformidad a lo previsto en nuestro ordenamiento procesal y bajo ningún apremio ni coacción, y por considerarlas igualmente pertinentes, al guardar estrecha relación con los hechos que se están ventilando en la presente causa.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración los hechos debatidos en el curso del juicio oral, el Tribunal Unipersonal considera que:
Realizado el Juicio Oral y Público en la presente causa y previa imposición al ciudadano REIMOND SEGUNDO AGUIRRE, Cédula de Identidad Nº V- 16.120.190 pre-identificado, del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le imputa a tenor de lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración la solicitud de la defensa, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre del acusado en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de garantizar a los justiciables la vigencia del derecho establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En virtud de la procedencia de la modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela formulada por el imputado y su defensor, ésta Juzgadora acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó:
I.- La comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
II.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración del hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogada Defensora, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente causa, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
PENALIDAD
El delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene una pena de (08) años a (10) años de prisión. Aplicando la dosimetría que establece el artículo 37 Ejusdem nos queda una pena de (09) años de prisión. Por cuanto el acusado hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal a tenor del artículo mencionado, procede a hacer una rebaja de pena, quedando en definitiva la pena a imponer de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias de ley, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos Oídas las Exposiciones de las Partes y sus alegatos, así como la Admisión de Hechos por parte de los acusados y la no oposición del la Representación Fiscal, este Tribunal de Juicio No. 02, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los Siguientes Términos
PRIMERO: este Tribunal pasa a sentenciar el acusado ciudadano REIMOND SEGUNDO AGUIRRE, Cédula de Identidad Nº V- 16.120.190 por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION
SEGUNDO: Se acuerda mantener la medida Privativa de libertad, por cuanto será el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, quien determinara el modo de cumplimiento de la pena
Igualmente se le condena al cumplimiento de las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal y así se declara.
Remítase una vez sea declarada definitivamente firme la presente Sentencia, la totalidad de las actuaciones al Tribunal de Ejecución, a tenor de lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia, que la dispositiva de la presente decisión, fue leída íntegramente en audiencia, quedando notificadas todas las partes y publicada, dentro del lapso de ley previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diaricese, y publíquese. Cúmplase
LA JUEZA DE JUICIO Nº 2
Abg. ALICIA OLIVARES MELÉNDEZ
La Secretaria
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado.
La Secretaria
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