REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-000401
ASUNTO : KP01-P-2009-000401


Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el ciudadano ARGIMIRO ANTONIO RAMOS PEREZ titular de la cedula de identidad Nº V. 5.439.684 presentada por el abogado PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA, inpreabogado Nro. 34.395, actuando como defensor privado del enjuiciable, este tribunal, a los fines de proveer sobre el petitum se observa:
El identificado acusado, se encuentran cumpliendo la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal noveno de Control en audiencia de presentación en fecha 26 de Enero de 2009, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser procedente la imposición de la medida cautelar privativa de libertad, como medida excepcional, a los fines de garantizar las resultas del proceso de enjuiciamiento.
Ahora bien, observa esta juzgadora del escrito presentado por la defensa que fundamenta su petitorio entre otras alega la defensa lo siguiente:
En fecha 226 de Enero de 2009, el Tribunal 9 º de Control de esta Circunscripción Judicial a solicitud del Ministerio Publico, decreto medida Judicial Privativa de Libertad de mi defendió.
Ahora bien ciudadano Jurisdiscente, con todo lo largo que ha sido este proceso, mi defendido ha estado privado de su libertad aproximadamente mas de (16 Meses) cuestión que configura un retardo procesal en su perjuicio, no imputable a mi representado, lo que constituye un retardo por situaciones ajenas a la voluntad de mi representado y a la voluntad del Tribunal, pero que indefinitiva conforma una situación violatoria de a garantía prevista en nuestra Constitución es articulo 26 que establece “el estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, SIN DILACIONES INDEBIDAS, sin formalismo o reposiciones inútiles” ya que desde el tiempo en que se inicio la presente causa hasta el dia fijado para la celebración del Juicio oral y publico, ha trascurrido en deamasia el termino previsto en el articulo 342 del Codigo Orgánico Procesal Penal para la celebración de la audiencia oral y publico

En este sentido, quien juzga observa, que el artículo 529 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la creación de la figura del Circuito Judicial Penal. Pues bien, en el Estado Lara, está creado el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el cual debe regirse por un reglamento Interno. Las normas de funcionamiento de nuestro Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se implementaron y continúan vigentes, según la Resolución Nº 01-2004 de fecha 14 de julio de 2003, en el cual, en aplicación de la resolución 1484 de fecha 30-10-2003 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial nº 37.810 de fecha 04-11-2003, y en ella se crea una agenda única del único tribunal de primera Instancia en lo Penal (artículo 530 del Código Orgánico Procesal Penal) para garantizar precisamente la tutela judicial efectiva.

En este sentido, la fijación de las audiencias de juicio que han sido diferidas por inasistencia de alguna de las partes, fuera del lapso que contempla el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber sido convocadas en una primera oportunidad en los lapsos de ley, no comporta la violación pero se de la garantía de celeridad procesal y tutela judicial que consagra el artículo 26 Constitucional, ello en virtud de que la implementación un sistema de Agenda Única para todos los tribunales penales, se hace precisamente, a los fines de optimizar la coordinación y control en la fijación indiscriminada de innumerables audiencias por cada uno de los tribunales, con las mismas partes intervinientes, a la misma hora, es decir, para evitar que se cree un caos procesal que se traduzca en efectivo retardo procesal para cada uno de los justiciables.
Es así, que la implementación de la agenda única por parte de las respectivas Presidencias de los Circuitos Judiciales Penales, se encuentra además avalada, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 483 en la que se intentó a una acción de amparo Constitucional interpuesta por la fijación de una audiencia preliminar fuera del lapso legal que contempla el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

“…La Sala observa que, del análisis del escrito de amparo de autos, se desprende que la parte actora consideró como hecho lesivo el lapso que debe transcurrir para que tenga lugar la audiencia oral fijada para el 1° de abril de 2005, y no una supuesta omisión en la fijación de la misma, por lo que se evidencia que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara incurrió en un error de apreciación, en lo que al acto lesivo se refiere.

Ahora bien, consta en autos Oficio Nº 4105 del 11 de enero de 2005, mediante el cual el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara señaló que la fijación de las audiencias “...atiende a un sistema coordinado que se lleva mediante la agenda única ideada por la Presidencia del Circuito para evitar que choquen las audiencias y dar prioridad a los asuntos con detenidos...”.

En este sentido, esta Sala en sentencia Nº 425 del 2 de abril de 2001 (caso: “Adelso
Antonio Gómez Salazar”), estableció lo siguiente:

“...el amparo constitucional no es un medio constitutivo de derechos, sino restablecedor de derechos infringidos o garante de los mismos ante la amenaza de dicha infracción, lo cual supone a todo evento la existencia previa de la situación jurídica que se alega como infringida, razón por la cual resulta forzoso para esta Sala declarar la improcedencia in limine litis de la acción propuesta, en miras a salvaguardar el principio de celeridad y economía procesal, pues en el presente caso no se cumple con los requisitos necesarios para que la acción de amparo proceda.”

Al respecto, la Sala ha señalado en anteriores oportunidades que, para la procedencia de una acción de amparo, necesariamente debe existir un acto lesivo que afecte un derecho fundamental, ello implica la existencia de una acción, acto u omisión que viole o menoscabe derechos consagrados en nuestra Carta Magna, evidenciándose en el presente caso que no se han verificado las violaciones denunciadas por los quejosos en su escrito, dado que la fijación de la audiencia oral prevista en el artículo 323 de Código Orgánico Procesal Penal por parte del Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, atendiendo a los criterios establecidos por la Presidencia de ese Circuito en dicha materia y vista la no comparecencia de las partes a la primera convocatoria efectuada, a juicio de esta Sala, no vulnera en modo alguno los derechos denunciados como violentados por la parte accionante.
En efecto, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el juez no actuó fuera del ámbito de sus competencias, sino que decidió como rector del proceso sin retardo o dilaciones indebidas dentro del ámbito de su autonomía ajustado a derecho, sin menoscabar derechos constitucionales a las partes…”
En consecuencia, la fijación de la fecha para la realización del juicio en la causa que nos ocupa, se hace luego de analizada la Agenda Unica instaurada en ésta sede Judicial, respecto al Tribunal de Juicio Nº 2, la cual se encuentra congestionada con más de cinco juicios diarios, aunado a las audiencias de selección y sorteo extraordinario, así como las audiencias de constitución de Tribunal Mixto, en un horario provisional reducido por razones de racionamiento eléctrico por ahorro energético, según la Resolución 2010-0001 emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual, las audiencias del Tribunal de Juicio Nº se encuentran fijadas hasta el mes de octubre de 2010.

Es el caso, que esta juzgadora, en el caso concreto, una vez mas, disiente del criterio así expuesto por el Abogado, y ratifica el contenido parcial de anteriores decisiones, en razón de dar oportuna respuesta a identico petitum, pues lejos de considerar que en forma genérica puede argumentarse una tesis única para determinar si procede o no la medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad, quien aquí decide considera que efectivamente, el Sistema Penal Venezolano, imperativamente y por mandato constitucional, garantiza el derecho a ser juzgado en libertad, pero el mismo sistema, prevé cuando y cómo por vía de excepción opera la necesidad de dictar la extrema medida de coerción privativa de libertad, como una medida cautelar necesaria, ante la gravedad del daño causado, en correspondencia directa con la posible pena a imponer y ambas premisas como presunciones, por así mencionarlas de un posible peligro de fuga, aunado a la posibilidad cierta que en casos concretos, se pueda obstaculizar el normal desarrollo del proceso de enjuiciamiento, y estas circunstancias se ajustan concretamente al caso de marras, que se ventila por la comisión presunta de uno de los delitos mas graves, previstos en la legislación penal venezolana, como es el Homicidio, ilícito que lesiona el bien jurídico de la vida y por ende de grave conmoción para la sociedad, siendo así que en el presente caso se justifica y resulta ajustado a derecho mantener la medida extrema de privación judicial privativa de libertad, máxime, cuando la misma no excede en el tiempo, ni con su imposición se ha violentado derecho procesal o constitucional del imputado.
En ese orden de ideas. el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem. Es por ello, que siendo necesario un pronunciamiento judicial sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, se hace imperiosa la realización de un juicio en los términos expresados en el mencionado Código con respeto a las garantías procesales, y por lo tanto, asegurar que el imputado no obstaculizara en forma alguna el desarrollo del proceso de enjuiciamiento, lo cual a criterio de esta juzgadora resulta proporcional a la medida cautelar privativa de libertad, a tenor de lo previsto en los artículos 250,251 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
Por otra parte siempre en el marco constitucional, el numeral 1º del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho de ser juzgado en libertad y la misma norma consagra las excepciones, dejando en libertad y sujeto a la autonomía y discrecionalidad del Juez, la apreciación en cada caso concreto. Fundamentos jurídicos dentro de los cuales esta juzgadora en los términos ya establecidos considera que la medida cautelar privativa de libertad impuesta al acusado, es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 eiusdem, ya que en ningún caso, excede del límite mínimo de la pena que amerita el delito por el cual se le enjuicia, afirmándose en esta decisión, la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solo a los fines de asegurar las resultas del proceso, sin que su mantenimiento implique prejuzgar sobre la presunción de inocencia del acusado, ni que se convierta en una pena anticipada, pues le asiste el derecho a ser considerado inocente, hasta tanto le sea dictada sentencia definitiva. En cuanto al riesgo que corre al estar privado de libertad, se advierte en las actas que el acusado, se mantiene en forma excepcional en la Comandancia de Policía, en resguardo así del derecho a la vida, gestionando siempre el tribunal por vía administrativa y con auxilio de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, otro centro de Reclusión que no implique riesgos para el acusado, por lo que no es cierto que el Tribunal no hubiese tomado en consideración , el derecho que tiene el enjuiciable a que le sea preservada su integridad física, pues de lo contrario estaría recluido en un centro de reclusión ordinario, de los previstos por el Estado, que no es justamente la Comandancia de Policía del Estado Lara, órgano que por colaboración con la Administración de Justicia, mantiene en forma provisional al acusado de autos, hasta tanto se realice el Juicio oral y público, por lo que no encuentra esta juzgadora que en el presente caso exista violación alguna a ningún derecho procesal o constitucional y menos violación a los Derechos Fundamentales del enjuiciable. Y así se declara.
Con base a los fundamentos antes expuestos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado al presente asunto, a los fines de asegurar que el acusado darán cumplimiento a los actos del proceso, se tiene como procedente mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad , por estar llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que resulte contrario a lo previsto en el Artículo 244 eiusdem, es por ello que SE DECLARA SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE, la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad, peticionada por la defensa, y se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ARGIMIRO ANTONIO RAMOS PEREZ, identificado en autos, sin que ello implique en modo alguno prejuzgar sobre derechos fundamentales que le asisten, como la presunción de inocencia y así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la REVISION Y SUSTITUCION de la medida cautelar privativa de libertad, peticionada por el abogado, PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA, inpreabogado Nro. 34.395 plenamente identificado en autos Defensor privado del acusado ARGIMIRO ANTONIO RAMOS PEREZ, identificado en autos, y a quien se le sigue proceso de enjuiciamiento, como presunto autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. En virtud de lo cual, se mantiene la medida cautelar privativa de libertad con todos sus efectos. Todo a tenor de lo dispuesto en los artículos 250. 251 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese, notifíquese y Cúmplase.
La Jueza de Juicio Nº 2
Abg. ALICIA OLIVARES MELENDEZ

La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria