REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Nº 3
Barquisimeto, 19 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP01-P-2008-005509
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZ: ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI.
SECRETARIA: ABG. ROSALIN TORCATE
ACUSADOS:
OSCAR ANTONIO MELENDEZ ULLOA, cédula de identidad N° V-21.461.282, nacido Barquisimeto Estado Lara, el 26.03.1987, de 21 años de edad, Venezolano, Soltero, de Oficio promotor, residenciado en Tinajitas sector III, cerca del balcón bolivariano, casa de color verde, Teléfono 0416.038.74.78. (URIBANA) (defensa Rosángel Jiménez). Se deja constancia que aparece registrado solo por el presente asunto una vez revisado el sistema juris 2000.
JEAN CARLOS COLMENARES CASTILLO, cédula de identidad N° V- indocumentado, nacido en Tocuyo estado Lara, el 01.04.1990, de 18 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Promotor, residenciado en Barrio las Tinajitas sector III casa sin número, cerca del consejo comunal, Teléfono: no posee. (presentación) (defensa Erika Toussaint) se deja constancia que aparece registrado solo por el presente asunto una vez revisado el sistema juris 2000.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ROSAGEL JIMENEZ.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ERIKA TOUSSAINT
FISCALÍA 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. JOSE DANIEL FLORES
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, para el primero y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, para el segundo, previstos y sancionados en los artículos 5º, 6º numerales 1º, 2º y articulo 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo.
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CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En fecha 12 de febrero de 2009 se celebró audiencia preliminar en la cual el Tribunal de Control N° 8, admitió totalmente la acusación, y ordenó abrir juicio oral y público en contra de los ciudadanos OSCAR ANTONIO MELÉNDEZ ULLOA y JEAN CARLOS COLMENÁREZ CASTILLO, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, para el primero y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, para el segundo, previstos y sancionados en los artículos 5º, 6º numerales 1º, 2º y articulo 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo.
Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto por ante este Tribunal de Juicio Nº 3, en fecha 14 de mayo de 2010 Se deja constancia que el Tribunal se constituyó en forma unipersonal en fecha 16-07-2009. Presentada la Acusación por parte del representante del Ministerio Público la cual fue debidamente admitida con los medios de prueba, se escucharon los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción de los acusados OSCAR ANTONIO MELÉNDEZ ULLOA Y JEAN CARLOS COLMENÁREZ CASTILLO, de admitir los hechos imputados en atención a la reforma del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
ACUSACION FISCAL
En la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, se le imputa a los ciudadanos OSCAR ANTONIO MELÉNDEZ ULLOA y JEAN CARLOS COLMENÁREZ CASTILLO, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, para el primero y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, para el segundo, previstos y sancionados en los artículos 5º, 6º numerales 1º, 2º y articulo 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo. Así mismo, expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos de fecha 11-05-08, según consta de Acta Policial de la misma fecha suscrita por los funcionarios actuantes, quienes exponen que aproximadamente a las 16:50 se encuentra en la Comisaría Andrés Eloy Blanco un ciudadano que quedo identificado como MARTINEZ SANTOS DAVID, cedula de identidad 12.090.591, de 33 años de edad informando que en horas de la mañana le habían robado una moto marca jawar 2, de color negro año 2006, en la avenida principal de Santa Rosalía por dos sujetos con arma de fuego y formulo la denuncia en dicha Comisaría indicando que había visto su moto en la parte de afuera de una Residencia ubicado en el Barrio Las Tinajitas, pero desconocía la dirección por lo que se le indico que acompañara para indicarle a los funcionarios en la unidad la dirección, al llegar exactamente en Las Tinajitas Sector 3, cerca del galpón bolivariano el ciudadano señala su moto que estaba frente a una residencia de bloques, sin frisar, con techo de zinc, cerca de palos y alambre de púas, con dos sujetos desarmando la moto, y señala que uno de los sujetos era quien le había robado la moto en horas de la mañana procediendo los funcionarios a identificarse y exigirle la documentación de la moto indicando no tenerla, y el ciudadano denunciante mostró la identificación de su vehiculo moto marca Jawar 2, de color negro, año 2006, serial de la carrocería LWJPCJL006110172, serial del motor ET157FMI060300035, los cuales fueron chequeados con la moto y estos coincidían quedando detenidos y quedando identificados como 1) OSCAR ANTONIO MELENDEZ ULLOA y el 2) JEAN CARLOS COLMENAREZ CASTILLO, plenamente identificados. De igual forma, promueve las pruebas testimoniales y documentales que ya constan en el escrito de acusación y que fueron admitidas, solicita la condena de los acusados de autos una vez sea demostrada su responsabilidad en el debate, y se reservo el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Por su parte cada una de las defensoras de los acusados, en la oportunidad legal para exponer sus alegatos deja constancia que solicita a este tribunal se le imponga a los defendidos de sus derechos, y le sea concedido el derecho de palabra posterior a la declaración de los mismos, y una vez escuchada la admisión de los hechos de sus respectivos defendidos solicitaron la imposición inmediata de la pena correspondiente con todas las rebajas de ley, y así consta en acta levantada a tales efectos.
DECLARACION DE LOS ACUSADOS
Los acusados OSCAR ANTONIO MELÉNDEZ ULLOA Y JEAN CARLOS COLMENÁREZ CASTILLO, luego de ser impuestos del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogados sobre los generales de ley, cada uno por separado manifestaron libres de coacción su voluntad de admitir los hechos, en los siguientes términos: “Admito la acusación del Fiscal del Ministerio Publico.”
ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO
Solicitada por la defensa la imposición inmediata de la sanción se prescindió de la recepción de las pruebas.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los ciudadanos OSCAR ANTONIO MELÉNDEZ ULLOA y JEAN CARLOS COLMENÁREZ CASTILLO, son causados por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, para el primero y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, para el segundo, previstos y sancionados en los artículos 5º, 6º numerales 1º, 2º y articulo 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, respectivamente.
Artículo 6 ordinales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores: “Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de Amenaza a la vida
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aún en el caso de que no siendo un arma, simule serla…”
Artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores: “Desvalijamiento de vehículos Automotores. Quienes sustraigan partes o piezas de un vehiculo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para si o para otro, serán sancionados con pena de prisión de cuatro a ocho años…”
Los hechos por los cuales se procesó a los acusados de autos, encuadran en los tipos legales citados, toda vez que los mencionados ciudadanos al admitir los hechos dejan claro que efectivamente el día 11-05-08 en horas de la mañana le habían robado una moto marca jawar 2, de color negro año 2006, en la avenida principal de Santa Rosalía por dos sujetos con arma de fuego, al ciudadano MARTINEZ SANTOS DAVID, quien formulo la denuncia indicando que había visto su moto en la parte de afuera de una Residencia ubicado en el Barrio Las Tinajitas, y que en compañía de los funcionarios actuantes, al llegar exactamente en Las Tinajitas Sector 3, cerca del galpón bolivariano, el mencionado ciudadano señala su moto que estaba frente a una residencia de bloques, sin frisar, con techo de zinc, cerca de palos y alambre de púas, con dos sujetos desarmando la moto, y señala que uno de los sujetos era quien le había robado la moto en horas de la mañana, siendo que los funcionarios procedieron a identificarse y exigirle la documentación de la moto y los acusados manifestaron no tenerla, mientras que el ciudadano denunciante mostró la identificación de su vehiculo moto marca Jawar 2, de color negro, año 2006, serial de la carrocería LWJPCJL006110172, serial del motor ET157FMI060300035, los cuales fueron chequeados con la moto y estos coincidían quedando detenidos.
La existencia de la moto, queda evidenciada según experticia de reconocimiento legal nº 9700-056-273-05-08 (folio 93 de la pieza 1). De igual forma consta en actas denuncia de la víctima nº 346-08 de fecha 11 de mayo de 2008 y la declaración que la víctima diera en audiencia preliminar donde reconoció al ciudadano OSCAR ANTONIO MELÉNDEZ ULLOA como quien le había despojado de su vehículo moto bajo amenaza de arma de fuego y en compañía de otra persona. Respecto al delito de desvalijamiento, consta en autos, acta de accesorios y componentes del vehículo moto de fecha 11 de mayo de 2008 en la que se describe que a la misma le faltaban: el caucho delantero, el rin delantero, las micas traseras de cruce derecha e izquierda, la guaya de freno, la suichera, la tapa cadena, el disco de freno, los retrovisores derecho e izquierdo y la pantalla de faro.
En consecuencia, la admisión de los hechos por parte de los acusados, es indicativo de su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, siendo OSCAR ANTONIO MELÉNDEZ ULLOA Y JEAN CARLOS COLMENÁREZ CASTILLO CULPABLES de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos de los artículos supra citados, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.
PENALIDAD
OSCAR ANTONIO MELENDEZ ULLOA
El delito de Robo Agravado de Vehículos, tiene establecida en el artículo 6 de la Ley sobre el hurto y robo de Vehículos una pena de nueve a diecisiete años de presidio lo que equivale a un término medio de trece años de presidio conforme a las previsiones del Artículo 37 del Código Penal. Ahora bien no fue demostrada mala conducta predelictual motivo por el cual conforme a lo establecido en el Artículo 74.4 del Código Penal la pena queda impuesta en nueve años de presidio.
Por su parte el delito de Desvalijamiento de vehículos Automotores, tiene una pena establecida en el Artículo 3 de la Ley sobre el hurto y robo de Vehículos, de prisión de cuatro a ocho años, por lo que la pena queda establecida en seis años de prisión, al hacer la conversión a presidio, queda establecida en tres años de presidio, por lo que se aumentan dos años a la pena de seis años de presidio, y en consecuencia la pena de presidio, una vez acumuladas, queda establecida en once años de presidio.
Ahora bien, haciendo uso del procedimiento especial por admisión de hechos se debe rebajar un tercio de la pena a imponer por haber violencia en contra de las personas, con lo que la pena quedaría establecida en siete años y cuatro meses. No obstante por cuanto la pena excede de ocho años y hubo violencia contra las personas, la pena a imponer no puede bajar del límite mínimo de la pena a imponer, quedando establecida la pena definitiva a cumplir en NUEVE AÑOS DE PRESIDIO. Asimismo se le imponen las sanciones accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal. Así se decide. Así se decide.
JEAN CARLOS COLMENAREZ CASTILLO
El delito de Desvalijamiento de vehículos Automotores, tiene una pena establecida en el Artículo 3 de la Ley sobre el hurto y robo de Vehículos, de prisión de cuatro a ocho años, por lo que la pena queda establecida en seis años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del Código Penal.
Ahora bien, no habiendo demostrado la representación fiscal que el acusado presentara antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, numeral 4º, se le impone la pena de cuatro años de prisión.
A esta pena se le aplica la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia al rebajarle la mitad a la pena aplicable, la misma queda establecida en DOS AÑOS DE PRISIÓN. Asimismo se le imponen las sanciones accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 3, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a OSCAR ANTONIO MELÉNDEZ ULLOA Y JEAN CARLOS COLMENÁREZ CASTILLO, por ser culpables de los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5º, 6º numerales 1º, 2º y articulo 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, respectivamente para OSCAR ANTONIO MELENDEZ ULLOA a quien se le impone la pena de NUEVE AÑOS DE PERSIDIO y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, respectivamente para JEAN CARLOS COLEMNAREZ a quien se le impone la pena de DOS AÑOS DE PRISION. Habiendo quedado las partes notificadas en audiencia, y ordenada como fuera la remisión al Tribunal de Ejecución que corresponda, se ordena la publicación a los efectos legales consiguientes. Asimismo, con ocasión de la previsión contenida en el artículo 120 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar a la víctima.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria
Abg. Yesenia Boscán
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