REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio nº 3
Barquisimeto, 21 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2007-011017


AUTO DECLARANDO INTERRUMPIDO EL DEBATE E INHIBICION


Revisado como ha sido el presente asunto, este tribunal de Control nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara emite el siguiente pronunciamiento:

1.- En fecha 20 de abril de 2010 se apertura juicio oral y público en la causa seguida al ciudadano ABIGAIL JOSE ROMERO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal. En tal oportunidad se escuchan los alegatos de la representación fiscal y de la defensa y la declaración del acusado, la cual consta en acta levantada a tales efectos. Se fija la continuación para el día 04 de mayo de 2010, fecha en la cual se escucha la declaración de los funcionarios Hernán riera y Emilio Antonio Rivero, fijándose la continuación para el día 17 de mayo de 2010 oportunidad en la que no se hace efectivo el traslado del acusado desde el CPRCO (Uribana), fijándose nueva fecha para el día 18 de mayo de 2010, siendo que tampoco ese día se realiza el traslado del acusado, motivo por el cual se fija la continuación del juicio para el día 19 de mayo de 2010, siendo que tampoco ese día se realiza el traslado del acusado, dejándose constancia que en el CPRCO, los internos se encuentran en huelga de hambre, lo cual es un hecho notorio comunicacional.

2.- El Artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal establece:


“ART. 337.—Interrupción. Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo desde su inicio.

En la presente causa se agotaron las vías legales para lograr la continuación del juicio oral y público sin que el mismo pudiera reanudarse venciendo hasta el undécimo día, aunque se realizaron todas las diligencias pertinentes para evitar la interrupción del mismo, motivo por el cual, debe declararse interrumpido el debate y convocarse a nuevo juicio desde su inicio. Así se decide.

3.- Por los motivos antes expuestos, este Tribunal de Juicio nº 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, declara interrumpido el debate.

4.- Por otra parte, en el debate probatorio fueron incorporados órganos de prueba, y además se escuchó la declaración del acusado, quien fue explícito en señalar como ocurrieron los hechos que le atribuyen y reconocer su responsabilidad en los mismos, motivo por el cual, si bien no se emitió pronunciamiento alguno, esta juzgadora ya tenía formado un criterio sobre los hechos debatidos en el ejercicio propio de las funciones de juicio, siendo lo procedente, a los fines de garantizar el derecho que tiene las partes de ser juzgados por un Juez imparcial, que no conozca los hechos con anterioridad, el desprenderse del conocimiento de la causa, y en consecuencia se inhibe por mandato legal contenido en el Artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por estar gravemente afectada la imparcialidad en atención a los motivos antes expuestos. Expídase copia de la presente Inhibición y remítase con oficio a la Corte de Apelaciones de este Circuito de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y el Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de distribución a otro Juez de Juicio para que conozca la causa. Cúmplase.

La Juez



Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria


Abg. Yesenia Boscán