REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de mayo de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-001838
ACUMULADO: KP01-P-2008-011105
Vista la acumulación de las causas signadas bajo los N° KP01-P-2008-011105 y KP01-P-2007-001838, seguida por los delitos VIOLENCIA FÍSICA Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. Este Tribunal procede a practicar el cómputo de la acumulación de las penas impuestas al ciudadano ERNESTO JOSE PEÑA MATOS, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.950.115, Venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 15/08/1985, soltero, de oficio Carpintero, hijo de José David Peña Mendoza y Mercedes Lucia Matos, residenciado en el Barrio El Carmen, Carrera 2A, entre Calles 8 y 9, Casa S/N°, de Color Amarilla, cerca de la Bodega del Señor Gapito, de esta ciudad. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 Ejusdem.
Así mismo vista la acumulación de las causas signadas bajo los Nº KP01-P-2008-011105 Y KP01-P-2007-001838, este Tribunal procede a realizar el cómputo de la acumulación de las penas impuestas; de conformidad con el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consta en autos que el Ciudadano ERNESTO JOSE PEÑA MATOS, fue sentenciado a cumplir las penas de:
1) ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-011105, condenado a cumplir 08 MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica especial Sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Según sentencia definitivamente firme publicada en fecha 14-04-2009, por el Tribunal de Control Nº 2 de audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-
2) ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-001838, condenado a la pena de 01 AÑO Y 06 MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlos culpable de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos, por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 30-09-2008.
A los efectos de la Acumulación de las penas el artículo 88 del Código Penal establece lo siguiente:
"El culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree penas de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros..."
Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en la norma anteriormente citada, a la pena de 01 AÑOS Y 06 MESES DE PRISIÓN, se le sumarán la mitad del tiempo de la pena de 08 MESES DE PRISIÓN; la cual resulta un lapso de 04 MESES, que al sumarlo a la pena mayor queda un total de PENA ACUMULADA 02 AÑOS DE PRISIÓN.
Consta en autos que el Ciudadano ERNESTO JOSE PEÑA MATOS, por el fue detenido por el ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-001838 el día 06-05-2007, y sale en libertad por medida cautelar el día 08-05-2007, por lo que duro detenido 02 DÍAS. Detenido nuevamente por el ASUNTO: KP01-P-2008-011105, en fecha 08-11-2008, saliendo en libertad el día 10-11-2008, por lo que permaneció detenido por 02 DÍAS, que sumados a la detención anterior duro detenido 04 DÍAS, faltándole por cumplir 01 AÑO, 11 MESES Y 26 DÍAS.
Particípese al Penado que NO PODRÁ optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, todo de conformidad con el ordinal 5º del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se ordena su captura y su ingreso al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana.
Asimismo se deja constancia, que una vez ingresado al Centro Penitenciario, deberá cumplir 05 meses y 26 días detenido, que le falta para optar al DETACAMENTO DE TRABAJO, toda vez que en asunto ya constan los requisitos necesarios para la obtención de la formula Alternativa de Cumplimiento de Pena como lo es el Destacamento de Trabajo.
REGÍMEN ABIERTO, al tener detenido 08 meses.
LIBERTAD CONDICIONAL, al tener detenido 01 año.
No opta al confinamiento de conformidad con el artículo 56 del Código Penal.
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, que sería la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena, desde que esta termine: que son 04 meses y 24 días.
En consecuencia notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, al Defensor y al penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia certificada del presente auto al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Se libra orden de captura y se ordena su encarcelación. Regístrese y cúmplase.-
La Jueza de Ejecución Nº 1
El Secretario
Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez
Nellys.-
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-001838
ACUMULADO: KP01-P-2008-011105
|