REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 1
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 12 de Mayo de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-007970
ABOCADA al conocimiento de las actas que conforman el presente asunto y vista solicitud presentada por el penado EDUARDO ANTONIO PANTALEON, Cédula de Identidad Nro. 11.107.806, asistido por la defensora pública abogada AMPARO ORTIZ, a los fines de proveer sobre el petitum el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Consta en autos que en fecha 9-7-09 el penado de autos fue condenado por el Tribunal 10º de Control (Ext. Carora) a cumplir la pena de OCHO (8) años de prisión mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haberlo encontrado culpable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICIT0 DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS delito previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgànica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Cursa a los folios 11 de la segunda pieza Auto (reformado) de Ejecución de Computo de la pena de fecha 11 de febrero de 2010, donde se evidencia que el penado opta a las dos primeras formulas alternativas de cumplimiento de pena, toda vez que a la presente fecha ha cumplido mas de una tercera parte de la pena impuesta, por lo que se concluye, que en lo atinente a la oportunidad legal para optar a la formula alternativa de (Destacamento de trabajo), de conformidad con el artículo 500 del Código orgánico Procesal Penal, el penado cumpla con el requisito o extremo temporal y así se declara.
Corresponde al tribunal verificar, como efectivamente se verifica el cumplimiento de los extremos legales necesarios a los fines de conceder el beneficio al penado, constatándose de la revisión del Sistema Juris 2000 que en este Circuito Judicial Penal, no le ha sido otorgada formula alternativa de cumplimiento de pena con anterioridad.
Cursa al folio 53 oferta de trabajo, emitida por Empresa Transporte El Salitario C.A. RIF: J-29584278-3 ubicada en Av.47 casa No. 108C-86 Barrio Libertad en Maracaibo Estado Zulia, con señalamiento expreso de salario y disposición de colocar al penado como trabajador de la misma.
Cursa al folio 201 Constancia de Buena Conducta suscrita por la Junta de Conducta del Internado Judicial de San Felipe Estado Yaracuy, de cuyo contenido infiere esta juzgadora que el penado no ha cometido delito o falta en el transcurso del cumplimiento de la pena.
Por otra parte consta a los folios 43 Informe Técnico realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Centro Penitenciario fecha 26 de Marzo de 2010, en el cual se concluye con PRONOSTICO FAVORABLE al otorgamiento de la formula alternativa solicitada.
Por otra parte consta igualmente en el asunto y así se desprende del Informe Técnico que el penado tiene residencia personal y grupo familiar en el Estado Zulia.
Establece el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 500… El tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…”
Por lo que tal como se estableció en esta decisión el requisito temporal ha sido suficientemente satisfecho por el penado en los términos ya descritos y razonados.
La misma norma procesal en su tercer aparte y en el mismo orden de ideas reza:
“…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3.-Que exista un pronóstico favorable sobre el Comportamiento futuro del penado, expedido por un Equipo multidisciplinario encabezado…”
4.-Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por un Juez de ejecución con anterioridad”
Los expresados requisitos, fueron verificados por el tribunal y se encuentran satisfechos, de acuerdo a las constancias y certificaciones que debidamente solicitadas y consignadas en el asunto forman parte de las actas que lo conforman.
Por lo que, de conformidad con los razonamientos ya expuestos y tal como lo señala expresamente el informe técnico realizado al penado, el ciudadano: PANTALEON ABREU EDUARDO ANTONIO, Cédula de Identidad Nro. 11.107.806 actualmente cumpliendo condena en el Internado Judicial de San Felipe Estado Yaracuy, cumple con los extremos legales para ser beneficiado con la formula de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, formula a cumplir por lo menos por el lapso de CUATRO (4) meses, a los fines de que sea evaluado por el Delegado de Prueba asignado, y pueda optar en forma progresiva a una segunda formula alternativa de cumplimiento de pena, tomando en consideración este tribunal la opinión de los funcionarios del equipo técnico, personas capacitadas y especializadas para pronunciarse con relación a la progresividad y estado emocional, perfil psicológico, diagnostico y pronostico del penado, todo lo cual orienta a esta juzgadora a considerar que en principio es factible que el penado logre con una adecuada orientación y vigilancia de la pena, su reincorporación a la sociedad en forma activa y positiva y así se declara.
Conclusión a la que se llega por ser un hecho cierto, que una vez condenado, el penado, pasado el tiempo en cumplimiento de condena privado de libertad ha operado en su conducta un cambio percibido por el equipo multidisciplinario, como positivo a los fines de lograr una posible reinserción a la sociedad.
En atención a lo antes expuesto, es por lo que se concluye que una vez verificados los requisitos exigidos por el artículo in comento, los cuales constan en los recaudos que cursan en autos, resulta ajustado a derecho, sentenciar que el penado ha cumplido con los extremos exigidos en el ya citado artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de optar al otorgamiento de una formula alternativa de cumplimiento de pena, como medio procesal, que garantiza a los penados el derecho a reinsertarse en la sociedad en forma progresiva y así se declara.
Por lo que, encuentra esta Juzgadora, que estando como efectivamente está, facultada para emitir pronunciamiento, de conformidad con el ordinal 1° del articulo 479 del Código Orgánico Procesal penal, y por cuanto se desprende del análisis de los recaudos que el penado de marras cumple con los requisitos exigidos por la ley adjetiva para el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Trabajo Fuera del Establecimiento ( Destacamento de Trabajo) , por el lapso mínimo de CUATRO (4) MESES, sujeto a la evaluación y opinión del Delegado de Prueba, que sea asignado por la Unidad Técnica del Estado Zulia, antes de optar a una segunda formula alternativa, en razón de lo expuesto, se declara procedente y ajustado a derecho el otorgamiento del mismo, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE TRABAJO FUERA DE ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO) al penado: PANTALEON ABREU EDUARDO ANTONIO, Cédula de Identidad Nro. 11.107.806 recluido en el Internado Judicial de San Felipe Estado Yaracuy y la cual habrá de cumplir en el Estado Zulia en el Centro de Pernocta que le corresponda, por lo que deberá ser trasladado a la brevedad posible a los fines de dar cumplimiento a la formula alternativa que se le otorga, tal fue recomendado por el equipo técnico que lo valoro, por cuanto el mismo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual a tenor de lo previsto en el artículo 510 Ejusdem le impone las siguientes condiciones:
1. Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegado de Pruebas.- 2.- Presentar por ante el Tribunal de forma inmediata al iniciar el Régimen de Prueba, las condiciones laborales bajo las que se desempeña, supervisado por el Delegado de Prueba 3.- Participar en Actividades y talleres de prevención del delito por lo menos dos (2) veces al año, presentando constancias al Tribunal.- 4- No ingerir bebidas alcohólicas, ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Todo de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 y 500 y 510 (De la Reforma) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Remítase copia de la presente decisión, oficio y Boletas respectivas a los fines del traslado INMEDIATO del penado al Centro de Pernocta de la ciudad de Maracaibo en el Estado Zulia. Oficiese al Tribunal de ejecución de esa entidad regional, a los fines de que sea ejercida la vigilancia penitenciaria, a tenor de lo previsto en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal. Adviértase al penado que el incumplimiento de una cualquiera de las condiciones impuestas por este Tribunal o por su delegado de prueba dará lugar a la revocatoria inmediata de la formula alternativa que le ha sido acordada y la cual será supervisada por el delegado de prueba, por lo menos por el lapso de CUATRO (4) meses, a los fines de emitir Informe de Progresividad que le permita optar a la segunda de las medidas. Todo de conformidad con los artículos 500 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a todas las partes, a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, al penado, a la Defensa Pública. Remítase copia de la presente decisión al Centro de Pernocta en el Estado Zulia y al Tribunal de Ejecución, al Internado Judicial de San Felipe Estado Yaracuy, a los fines de que se tomen todas las medidas de seguridad necesarias en el operativo de traslado del penado al estado Zulia. Líbrese boletas de traslado. Regístrese, publíquese, notifíquese y Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nro. 1
Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria
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