REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-008810
Vista la presente causa, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia publicada en fecha , por el Tribunal de de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS a los ciudadanos ATILIO RAMÓN GUTIERREZ MARRUFO, titular de la cédula de identidad N° 24.605.134, venezolano, mayor de edad, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el 29-12-90, de 19 años de edad, soltero, de ocupación Carpintero, residenciado Barrio José María Vargas, sector 2 calle principal es un rancho, al lado de una iglesia. Hijo de Minerva Gutiérrez y EDGARDO ANTONIO BLANCO GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.337.401, venezolano, mayor de edad, nacido en Guanare, Estado Portuguesa, el 03-07-1987, de 22 años de edad, soltero, de ocupación ayudante de mecánica, residenciado Barrio El Cambio, calle 2 callejón 3, casa de bloques a tres casas de la escuela Carlos Rodríguez Ortiz, hijo de Irene Coromoto Guedez Algomeda y Edgardo Siroma Blanco, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Se prescinde conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la imposición de las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente. Corresponde a este órgano jurisdiccional EJECUTAR EL CÓMPUTO DE LA PENA IMPUESTA, en atención a las funciones propias, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 484 ejusdem.
TIEMPO DE DETENCIÓN:
En atención a lo establecido en el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal: “Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. En consecuencia, solo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiese estado efectivamente privado de su libertad”.
Fueron detenidos preventivamente el día 12-10-2009, por lo que permanecen hasta la presente fecha (12-05-2010) detenidos en el Centro Penitenciario de la Región Centroocidental-URIBANA por el lapso de 07 MESES, siendo que la pena impuesta de 09 AÑOS DE PRESIDIO, faltándoles por cumplir 08 AÑOS Y 05 MESES DE PRESIDIO, la cual EXTINGUE EL 12-10-2018.
NO PODRÁN OPTAR AL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, EN VIRTUD QUE LA PENA IMPUESTA EXCEDE DE 05 AÑOS, SEGÚN DE LO ESTABLECIDO EN LA REFORMA DE FECHA 04-09-2009 DEL ARTÍCULO 493 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Pueden optar a las medidas alternativas del cumplimiento de pena, conforme la Reforma del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal como son:
1.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al tener cumplido 1/4 parte de la pena impuesta, es decir 02 años y 03 meses, a partir del 12-01-2012.-
2.-ESTABLECIMIENTO ABIERTO: Al tener cumplido 1/3 parte de la pena impuesta, es decir 03 años, a partir del 12-10-2012.-
3.- LIBERTAD CONDICIONAL: Al tener cumplido 2/3 parte de la pena impuesta, es decir 06 años, a partir del 12-10-2015.-
ASÍ COMO TAMBIÉN A LA GRACIA CONFINAMIENTO: Al tener cumplido 3/4 parte de la pena impuesta, es decir 06 años y 09 meses, a partir del 12-07-2016. Conforme al Artículo 53 del Código Penal
Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la defensa y a los penados, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada del presente auto al penado, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, al Director del Centro Penitenciario de la Región Centroccidental-URIBANA. Líbrese oficios a la Coordinación de la defensoría Pública, a los fines de que designe defensa al penado ATILIO RAMÓN GUTIERREZ MARRUFO y la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, a los fines de practicar el Pronostico de Conducta. Solicítese los antecedentes penales. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en los Archivos de este Tribunal. CÚMPLASE.
LA JUEZ PRIMERA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
EL SECRETARIO
ABOG. PILAR FERNANDEZ DE GUTIERREZ
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