REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 1
EN SU NOMBRE



Barquisimeto, 20 de Mayo de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-001230
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
DE EXTINCION DE LA PENA

ABOCADA en el día de hoy al conocimiento de las actas que conforman el presente asunto a los fines de emitir pronunciamiento sobre la extinción de la responsabilidad penal por cumplimiento de pena, que le fuera impuesta a la ciudadana: MIREYA CECILIA LUQUE QUERALES identificada con cédula de identidad Nro. 3.541.077 condenada en fecha 2 de Marzo de 2006, por el Tribunal cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES YPSICOTROPICASA previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgànica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se hace en los siguientes términos:

En fecha 16 de Noviembre de 2006, (f.322) le fue concedido a la penada el beneficio de suspensión condicional de Ejecución de la Pena por el lapso de diez (10) meses y dos (2) días para ser supervisada por la Unidad Técnica del Estado Lara.
En fecha 29 de Noviembre de 2006 interpuso recurso de Apelación la Fiscalia del Ministerio Público
En fecha 15 de Marzo de 2007 fue notificada la penada de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena la Ciudadana Mireya Cecilia Luque Querales.
En fecha 23 de Julio de 2007 la penada inicio el Régimen propio de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena (f. 394)
En el mes de Julio de 2007 (f.382) La Corte de Apelaciones revoca la Suspensión Condicional de Ejecución de la pena.
En fecha 26 de Octubre de 2007 el tribunal de Ejecución dicta Orden de Aprehensión de la penada
Al folio 401 y subsiguientes cursa escrito de la defensa informando al tribunal que su representada ha venido cumpliendo con la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena.
Al folio 409 cursa Informe de Progresividad favorable a la penada de fecha 30 de Enero de 2008

Al folio 434 corre inserto INFORME DE FINALIZACION No. 554 de fecha 19 de Septiembre de 2008 del Régimen propio de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, debidamente suscrito por la delegada de prueba.
Al folio dos de la pieza tres cursa auto de fecha 7 de Enero de 2009 ordenando notificar al delegado de prueba de la decisión de revocatoria de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena dictada por la Corte de Apelaciones de este circuito Judicial Penal y de la orden de captura.

Ahora bien, analizado el recorrido procesal del presente asunto se evidencia, que la penada fue debidamente notificada e impuesta por el tribunal de Ejecución en fecha 15 de Marzo de 2007 de las obligaciones propias de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena. Por lo que si bien es cierto para el momento en que fue impuesta de tales obligaciones había pronunciamiento de la Corte de Apelaciones revocando la Suspensión acordada, tal decisión nunca fue del conocimiento de la penada, quien continuo con el cumplimiento estricto de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, por lo que mal puede imputarse la omisión de notificación a la penada, pues tal circunstancia no imputable a ella no puede acarrearle efectos en contra del cumplimiento de la decisión del Tribunal de Primera Instancia, por lo que resulta ajustado a derecho en el presente caso decretar el cumplimiento de la pena bajo la modalidad de Suspensión condicional de ejecución de la Pena, por parte de la penada al ser imposible retrotraer el proceso a la etapa de nueva imposición de la decisión de la Corte de Apelaciones, pues por mandato legal, nadie puede ser obligado a cumplir dos veces la condena por los mismos hechos, amen que a la presente fecha resultaría inoficioso cualquier decisión sobre nueva ejecución de la pena impuesta que faltaba por cumplir de diez meses y dos días de prisión, pues a tenor de lo establecido en el artículo 112 del Código Penal estaría evidentemente prescrita.

En razón de lo antes expuesto, siendo facultad de esta juzgadora a tenor de lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse sobre el cumplimiento de la pena, resulta ajustado a derecho declarar la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA, en virtud de lo cual se declara la LIBERTAD PLENA de la Ciudadana: MIREYA CECILIA LUQUE QUERALES, y en consecuencia ordenar su LIBERTAD PLENA y el cese de las medidas cautelares dictadas en su contra así como la orden de captura, todo de conformidad con lo previsto en los artìculos 105 del Código Penal y 494 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, y se DECRETA LIBERTAD PLENA, por el cumplimiento de condena a la penada: MIREYA CECILIA LUQUE QUERALES C.I. Nro. 3.541.077 condenada en fecha 2 de Marzo de 2006, por el Tribunal cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES YPSICOTROPICASA previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgànica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto la pena fue cumplida en su totalidad, bajo el Régimen de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, déjese sin efecto la orden de captura. Todo de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479 ordinal 1° 494 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, al penado y a la defensa. Remítase copia de la presente decisión al Delegado de Prueba.
Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial para su guarda y custodia definitiva. Regístrese. Publíquese. Notifíquese y Cúmplase.
La Jueza de Ejecución No.1

Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria