REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de mayo de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-000518
Visto la nueva detención del penado este Tribunal procede a REFORMAR el cómputo de conformidad con el artículo 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al penado JERRI ALBERTO CAMACHO PINTO, titular de la cédula de identidad N° 16.235.583, Venezolano, natural de la Población de Carora, Municipio Torres, Estado Lara, de 29 años de edad, nacido el 11/07/81, Soltero, de profesión u oficio Obrero, Grado de Instrucción 6to. Grado, hijo de Luz Marina Pinto de Camacho y Rafael Ramón Camacho y residenciado en Urbanización Francisco Torres, Calle 03 Casa Nº 83 de la Población de Carora, Municipio Torres, Estado Lara, condenado en fecha 28/07/06, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos..
Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 Ejusdem.

Consta en autos que el Ciudadano JERRI ALBERTO CAMACHO PINTO, fue detenido el 17/04/2002, habiéndole acordado la medida alternativa de cumplimiento de pena de Establecimiento Abierto en fecha 04/12/2008, hasta el 10/03/2009, que se encontraba fugado del Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández, por lo que en fecha 13/04/2009 se le revoca la medida alternativa de cumplimiento de pena, dando un total de pena cumplida de 06 AÑOS, 10 MESES Y 23 DÍAS; se libra orden de captura la cual se hace efectiva el día 28-02-2010, permaneciendo detenido, es por lo que al día de hoy lleva detenido 02 MESES Y 07 DÍAS, que sumados al tiempo detenido anterior lleva 07 AÑOS, 01 MES, faltándole en consecuencia por cumplir 09 AÑOS Y 05 MESES DE PRESIDIO, pena que extingue justamente el día 05 DE OCTUBRE DEL 2019, (05-10-2010).
Dicho Penado que NO PODRÁ optar a las medidas alternativas del cumplimiento de pena, conforme el artículo 500 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la reforma parcial del 04/09/2009, al haberle REVOCADO en fecha 13/04/2009, una de las medidas alternativa de cumplimiento de pena, como es el Establecimiento Abierto en el presente Asunto.

De conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, NO PUEDE optar al Confinamiento.-

No opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud de que la pena impuesta excede de 05 años, todo de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, que sería la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por 1/4 parte del tiempo de la condena, desde que esta termine: que son Cuatro años, Un mes y Quince días.
Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, al Defensor, y al penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia certificada del presente auto al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese y cúmplase.

La Jueza de Ejecución Nº 1

El Secretario

Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en la presente decisión.
Nellys.-