REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de mayo de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-001746
Definitivamente firme como ha quedado el Fallo Condenatorio publicado en fecha 30-07-2009, por el Tribunal de Control N° 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara extensión Carora, mediante el cual condenó, bajo el procedimiento de Admisión de los Hechos a los ciudadanos ENDERSON GREGORIO PARRA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº 21.276.533, fecha de nacimiento 12-01-1986, de 24 años de edad, natural de Carora, hijo de Libia Margarita Escobar y Nelson Antonio Parra, profesión u oficio, obrero, residenciado en Río Tocuyo Paso de Carora, vía Parapara, casa Nº 33, Parroquia Camacaro Municipio Torres, y GERSON JOSÉ PARRA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº 21.275.161., fecha de nacimiento 28-04-1988, de 22 años de edad, natural de Carora Estado Lara, hijo de Libia Margarita Escobar y Nelson Antonio Parra, profesión u oficio, obrero, residenciado en Río Tocuyo Paso de Carora, vía Parapara, casa Nº 33, a cumplir la pena de 06 AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con la circunstancia agravante contemplada en el artículo 65 numeral 7º y 44 todos de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia, así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 Ejusdem.
Consta en autos que el penado ENDERSON GREGORIO PARRA ESCOBAR y GERSON JOSÉ PARRA ESCOBAR, entraron detenidos preventivamente el día 05-05-2009, permaneciendo detenidos, es por lo que llevan detenidos 01 AÑO, faltándoles en consecuencia 05 AÑOS DE PRISIÓN, pena que extingue justamente el día 05 DE MAYO DEL 2015, (05-05-2015).
Particípesele a los penados que NO podrán solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. En virtud de que la pena impuesta excede de 05 años todo de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Particípeseles a los penados que podrán solicitar las fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, cumpliendo con lo exigido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Destacamento de Trabajo: al tener cumplido 01 año, 06 meses, que sería a partir del 05-11-2010.
Régimen Abierto al tener cumplir 02 años, que sería a partir del 05-05-2011.
Libertad Condicional al tener cumplido 04 años, que sería a partir del 05-05-2013.
De conformidad con el artículo 53 del Código Penal, puede solicitar la Gracia del Confinamiento, al tener cumplido 04 años, 06 meses, que sería a partir del 05-11-2013.
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena, terminada esta, que sería 01 año, 02 meses y 12 días.
Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la Defensa, y a los penados, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia certificada del presente auto al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental uribana. Regístrese y cúmplase. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y solicítese los antecedentes Penales. Líbrense oficios.
La Jueza de Ejecución Nº 1
El Secretario
Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en la presente decisión.
Nellys.-
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