REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 07 de Mayo de 2010
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002775

Definitivamente firme como ha quedado el Fallo Condenatorio dictado en por el Tribunal de Control N°11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, dictada en fecha 10/03/2010 y publicada en fecha 22/03/2010, mediante el cual condenó, bajo el procedimiento de Admisión de los Hechos al ciudadano ERVIS JOSE TUA ARROYO, de cedula de identidad NºV- 15413445, nació el 19-11-1982, de 27 años de Edad, hijo de Marlene Arroyo y Rafael Tua estado civil soltero, residenciado en la calle sucre, sector “Cerro La Cruz”, casa Nº18-18, casa de color amarillo, al lado de la Bodega del Chivo, Carora, Municipio Torres, Estado Lara, telf. 0426-959-50-45, de profesión u oficio Albañil, condenada a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente, por la comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículo 277 y 470 en su primer aparte ambos del Código Penal Venezolano Vigente.


Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 Ejusdem.


Consta en auto que el ciudadano ERVIS JOSE TUA ARROYO, de cedula de identidad NºV- 15413445, fue detenida el 16/01/2010, permaneciendo actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por lo que hasta el día de hoy 07/05/2010, ha cumplido de la pena IMPUESTA TRES (3) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS; faltándole en consecuencia por cumplir DOS (2) AÑOS, ONCE (11) MESES Y NUEVE (9) DIAS DE PRISIÓN, pena que extingue el DÍA DIECISÉIS DE ABRIL DEL DOS MIL TRECE (16/04/2013).













Dicho Penado Podrá optar a las medidas alternativas del cumplimiento de pena, conforme el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, como son:

DESTACAMENTO DE TRABAJO: al tener cumplido: NUEVE (9) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS; que sería partir del 08/11/2010.

ESTABLECIMIENTO ABIERTO: al tener cumplido: un (1) año y un (1) mes; que sería partir del 16/02/2011.-

LIBERTAD CONDICIONAL al tener cumplido: DOS (2) AÑOS Y DOS (2) MESES, que sería partir del 16/03/2012.

Al cumplir con lo establecido en el artículo 52 del Código Penal, puede optar a la GRACIA DEL CONFINAMIENTO al tener cumplido: DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES Y SIETE (7) DIAS, que sería partir del 23/06/2012.

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, que sería la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena, desde que esta termine: que son SIETE (7) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS.

Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, al Defensor y al Penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase copia certificada del presente auto al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y solicítese los antecedentes Penales. Líbrense oficios. Regístrese y cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCIÒN Nº1

ABG. Pilar Fernández de Gutiérrez
EL SECRETARIO
PFDG/LEON.R.J



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en la presente decisión.

El Secretario