REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de mayo de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000093
Definitivamente firme como ha quedado el Fallo Condenatorio en el publicado en fecha 15-03-10, por el Tribunal de Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual condenó, bajo el procedimiento de Admisión de los Hechos a la ciudadana: NAYARITH YERINOL FREITEZ MOLINA, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.292.798, natural de: Coro del Estado Falcón; Fecha de Nacimiento: 23-12-1.985; Edad: 24 años; Hija de Yaritza Molina y Reinor Freitez; Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: comerciante: grado de instrucción: Educación Inicial; Residenciada en: Urbanización Coromoto calle 1B, casa Nro. 03 Coro Estado Falcón, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarla culpable del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 Ejusdem.
Consta en auto que el penado: NAYARITH YERINOL FREITEZ MOLINA, fue detenido preventivamente en fecha 09-01-10, en fecha 11-01-10 le decretaron medida de privación judicial, por lo que hasta el día de hoy (14-05-10), ha cumplido de la pena impuesta CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DÍAS; faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISION, pena que extingue el NUEVE (09) DE JULIO DEL 2013.

Por cuanto, la penada fue condenada a una pena que no excede de seis años, pueden optar al Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a tenor de lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 60 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como las fórmulas Alternativas de cumplimiento de pena, conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, como son:

DESTACAMENTO DE TRABAJO al tener cumplido 1/4 de la pena impuesta, es decir a los Diez (10) meses y Quince (15) días, que sería a partir del 24-11-10.

ESTABLECIMIENTO ABIERTO al tener cumplido 1/3 de la pena impuesta, es decir al Año (01) y Dos (02) mes, que sería a partir del 09-03-11.

LIBERTAD CONDICIONAL al tener cumplido 2/3 parte de la pena impuesta, es decir a los Dos (02) años y Cuatro (04) meses, que sería a partir del 09-05-12.

CONFINAMIENTO al tener cumplido 3/4 parte de la pena impuesta, es decir a los Dos (02) años, Siete (07) meses y Quince (15) días, que sería a partir del 24-08-12, luego del cual comenzara a cumplir las accesorias del artículo 16 del Código Penal.

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: por 1/5 parte del tiempo de la condena terminada ésta, que sería a los 08 meses y 12 días.

Remítase copia certificada del presente auto al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Líbrense Boletas de Notificación a la Fiscal 13 del Ministerio Público y a la Defensa quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicítese los antecedentes penales. Cúmplase


El Juez de Ejecución Nº 2

El Secretario

Abg. Carlos Otilio Porteles Torres

COPT/iraida