REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2001-000823
Vista la presente causa, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia publicada en fecha30-06-2009, por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual condenó, bajo el procedimiento de Admisión de los Hechos al ciudadano MELQUÍADES JOSE CASTILLO, titular de la cedula de Identidad Nº 10.770.949, nacido el 10-12-1962, de 47 años de edad, carpintero, hijo de José Esteban Prado y María Humberto castillo, domiciliado Pueblo Lindo, Parroquia el Cují-Tamaca, Calle Principal, cerca de un Centro de rehabilitación HOVPT, Casa S/N, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de DISTRIBUCION EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Corresponde a este órgano jurisdiccional ejecutar el cómputo en atención a las funciones propias, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 484 ejusdem.

TIEMPO DE DETENCIÒN: En atención a lo establecido en el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal: “Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. En consecuencia, solo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiese estado efectivamente privado de su libertad”.
Fue detenido preventivamente el día 27-02-2001, en fecha 02-03-2001 se le otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al Artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal-Detención Domiciliaria, la cual incumple el 11-07-2001 (según oficio Nº 1-823, folio 43), por lo que estuvo detenido por el espacio de 04 MESES Y 14 DÍAS. En fecha 16-07-2001 se libró orden de aprehensión a nivel nacional, lográndose la captura el 29-05-2009 saliendo en libertad el 01-06-2009, estuvo detenido por el espacio de 02 DÍAS, que al sumarle la detención anterior se obtiene un TOTAL DETENCIÓN de 04 MESES Y 16 DÍAS, siendo la pena impuesta de 02 AÑOS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir 01 AÑO, 07 MESES Y 14 DÍAS.
PODRÁ OPTAR AL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, EN VIRTUD DE LA DECISIÓN DE FECHA 21-04-2008, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EL CUAL SUSPENDIÓ LA APLICACIÓN DEL ÚLTIMO APARTE DEL ARTICULO 31 DEL LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y QUE LA PENA IMPUESTA NO EXCEDE DE 06 AÑOS, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 EJUSDEM.

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena, terminada esta, que sería 04 meses y 24 días.

Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público y al penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a la División de Antecedentes penales. Remítase copia certificada del presente auto al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, a los fines de practicar el Pronóstico de Conducta y a la Coordinador de la Defensoría Pública del Estado Lara, a los fines de que designe defensa. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en los Archivos de este Tribunal. CÚMPLASE.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 2
EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES