REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de mayo de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-C-2002-000029
Se procede a reformar el cómputo de fecha 03-02-10, a los fines de dar cumplimiento al auto de fecha 18-05-10, por cuanto existe un error en la cedula de identidad del penado, siendo su verdadero numero 4.725.642 y no 4.725.692, todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal.
El penado: JOSE ALEJANDRO LAMPIZ MENDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 4.725.642, venezolano, de oficio Mecánico, de 56 años de edad, nacido el 18/04/54, soltero, hijo de Alejandro Rafael Lámpiz y Elsa María Méndez de Lámpiz y residenciado en Barrio Tierra Negra, Avenida 14 de Febrero, casa sin número, Barquisimeto - Estado Lara, quien fue condenado a cumplir por acumulación de penas de ONCE (11) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES GRAVES.
Consta en autos que el penado JOSE ALEJANDRO LAMPIZ MENDEZ, entró detenido en el asunto C-2002-000029 el día 05-05-1995 y salió en libertad en fecha 28-06-1995, es por lo que estuvo detenido por el lapso de UN (01) MES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS. Entró detenido nuevamente el asunto KP01-2002-001001 el día 21-06-02 por lo que hasta el día de hoy (24-05-10) lleva detenido SIETE (07) AÑOS, ONCE (11) MESES Y TRES (03) DÍAS, que sumada a la detención anterior da un total de detención de OCHO (08) AÑOS Y VEINTISEIS (26) DIAS, pero en fecha 04-06-07 le conceden el beneficio de redención por un lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, QUINCE (15) DIAS Y DOCE (12) HORAS; en fecha 22-09-08 le conceden el beneficio de redención por un lapso de DIEZ (10) MESES, Y CUATRO (04) DIAS; y el 25-01-10 por un lapso de SEIS (06) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS Y DOCE (12) HORAS, que sumado a las detenciones se obtiene como RESULTADO TOTAL DE DETENCIÓN CON REDENCIÓN DE: DIEZ (10) AÑOS, ONCE (11) MESES Y ONCE (11) DIAS, faltándole por cumplir SIETE (07) MESES Y CATORCE (14) DIAS DE PRESIDIO, pena que extingue el OCHO (08) DE ENERO DEL 2011.
Vista la reforma parcial de Código Orgánico Procesal Penal según Gaceta Oficial No. 5930 de fecha 04-09-09, mediante el cual prescindió del ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el penado puede optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, por tener cumplido las 2/3 partes de la pena impuesta.
No podrá optar al Confinamiento por ser reincidente, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de Código Penal. (Condenado en el asunto KP01-C-2002-000029, en fecha 23-07-96 y en el asunto KP01-P-2002-001001, el día 11-06-03).
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, Interdicción Civil durante el tiempo de la condena, Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/4 parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, que sería a los 2 años, 10 meses y 21 días.
Remítase copia certificada del presente auto al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia y al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Líbrense Boletas de Notificación a la Fiscal 13 del Ministerio Público y a la Defensa quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
El Juez de Ejecución N° 2
El Secretario
Abg. Carlos Otilio Porteles Torres
COPT/iraida
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