REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-000620
Por recibido el Informe Técnico elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaría General de Venezuela del Estado Guárico relacionado con el penado TORRES VIVAS JULIAN ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° 18.690.475, Cédula de Identidad N°: 18.690.475, Nacionalidad: Venezolano; Estado civil: soltero; Profesión u Oficio: albañil; Edad: 21 años de edad; Fecha de Nacimiento: 09-01-1985; Hijo de: Julián Antonio Torres y Juana Luisa Vivas; Domicilio: Barrio Manzanita 3, casa sin numero, tres cuadra del Liceo Negro Felipe, Municipio Simón Planas, fue sentenciado, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, este Tribunal a fin de decidir si es procedente o no el beneficio solicitado, de conformidad con los artículo 3, 5 y 6 de la Ley de redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, observa:
El mencionado penado en solicitud dirigida a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, solicitó le fuera otorgada la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, según lo establecido en los artículos 3, 5 y 6 de la referida Ley, por cuanto se encuentra privado de su libertad desde el 08/02/2005 y cumple la pena el 08/02/2011.
Establecen los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, lo siguiente:
Artículo 3°: Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.
A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva.
Artículo 5°: Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes:
a. La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello;
b. La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, y
c. La de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento penitenciario o de instituciones públicas y privadas, siempre que la asignación del recluso a esta actividad haya sido hecha por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa.
Artículo 6°: Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el Artículo 5°, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas. El recluso que actúe como instructor de otros en cursos de alfabetización de Educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (6) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencia que, a juicio de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, sean suficientes para ejercer la función instructora.
Tratándose de enfermos, se facilitarán los medios adecuados para que también puedan beneficiarse de la redención, mediante trabajos que sean compatibles con su estado.
En consecuencia en las actas se comprobó que el referido penado laboró como: ARTESANO: Desde el 05/01/2009 hasta el 27/01/2010, con una jornada de Ocho horas, de Lunes a Viernes que serían: Doscientos Setenta y Ocho (278) días de jornada laboral de Ocho horas cada uno, que al aplicarle el referido artículo 2 de la mencionada Ley, da un resultado de Ciento Treinta y Nueve días a Redimir, lo que equivale a un total de Redención de: CUATRO (04) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS de la pena impuesta.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriores, este Tribunal de Ejecución Nº 2, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO solicitado por el penado TORRES VIVAS JULIAN ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° 18.690.475, por el lapso de CUATRO (04) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS, de la pena que le fue impuesta. Todo de conformidad con los artículos 3, 5 letra "b" y 6 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes y Remítase copia de la presente decisión al Director de la Penitenciaría General de Venezuela del Estado Guárico, en San Juan de los Morros. Actualícese el computo de la Pena.-
El Juez de Ejecución No. 2
Abg. Carlos Otilio Porteles Torres
La Secretaria
|