REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de mayo de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2002-001460
Se procede a reformar cómputo a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por este juzgador en fecha 29-04-10. El penado: STEVEN JOSÉ SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.089.142, venezolano, chofer, soltero, nacido en Barquisimeto Estado Lara el 28.08.81, de 28 años de edad, hijo de Víctor Sánchez y de Nelly Rodríguez, domiciliado en Urbanización El Cují, calle 9, sector 1, casa N° 48, Barquisimeto, Estado Lara, fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias del artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numeral 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejúsdem.
Consta en auto que el penado: STEVEN JOSÉ SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, fue detenido preventivamente en fecha 16-10-02, en fecha 11-09-03, le otorgan Libertad Condicional (Medida Humanitaria) por un lapso de 06 Meses, en fecha 02-08-04, se la extiende por 06 meses, en fecha 22-02-10 se libra orden de aprehensión, la cual se hace efectiva el día 23-04-10, el día 29-04-10 se realiza audiencia oral y el juez ordena su ingreso al centro penitenciario y una vez que conste el informe medico decidirá sobre la revocatoria de la medida humanitaria, es por lo que hasta el día de hoy (03-05-10) ha cumplido de la pena impuesta SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y TRECE (13) DIAS DE PRESIDIO, pena que extingue el DIECISEIS DE OCTUBRE DEL 2011.
Particípese al penado que NO puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuando su pena excede de los cinco años, todo de conformidad con lo previsto en el 2do. numeral del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Puede solicitar las formulas alternativas de cumplimiento de pena, como son:
DESTACAMENTO DE TRABAJO al tener cumplido 1/4 de la pena impuesta, es decir a los Dos (02) años y Tres (03) meses, que sería a partir del 16-01-06.
ESTABLECIMIENTO ABIERTO al tener cumplido 1/3 de la pena impuesta, es decir a los Tres (03) años, que sería a partir del 16-10-05.
LIBERTAD CONDICIONAL al tener cumplido 2/3 parte de la pena impuesta, es decir a los Seis (06) años, que sería a partir del 16-10-08.
CONFINAMIENTO al tener cumplido 3/4 parte de la pena impuesta, es decir a los Seis (06) años y Nueve (09) meses, que sería a partir del 16-07-09, luego del cual comenzara a cumplir las accesorias del artículo 13 del Código Penal.
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, Interdicción Civil durante el tiempo de la condena, Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/4 parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, que sería a los 02 años y 03 meses.
Remítase copia certificada del presente auto al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Líbrense Boletas de Notificación a la Fiscal 13 del Ministerio Público y a la Defensa quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordénese el Informe Técnico y Solicítese los antecedentes penales. Cúmplase
El Juez de Ejecución Nº 2
El Secretario
Abg. Carlos Otilio Porteles Torres
COPT/iraida
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