REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de mayo de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-009524
Definitivamente firme como ha quedado el Fallo Condenatorio en el publicado en fecha 13-11-09, por el Tribunal de Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual condenó, bajo el procedimiento de Admisión de los Hechos al ciudadano: DARWIN JOSÉ LINÁREZ PERAZA, cédula de identidad Nº V- 15.730.687, nacido en Barquisimeto, el 21-01-82, de 27 años, Venezolano, Ocupación u oficio Herrero Soldador, hijo de Gaudy Linarez y Nora Peraza, residenciado en la calle 38 entre 28 y 29 casa S/N a 4 casas de la Iglesia Santa Gema , a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el Art. 458, en concordancia con el numeral 3º del artículo 82 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 Ejusdem.
Consta en auto que el penado: DARWIN JOSÉ LINÁREZ PERAZA, fue detenido preventivamente en fecha 08-10-07, en fecha 10-10-07 le decretaron medida de privación judicial, por lo que hasta el día de hoy (05-05-10), ha cumplido de la pena impuesta DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS; faltándole por cumplir UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y TRES (03) DIAS DE PRISION, pena que extingue el OCHO (08) DE FEBRERO DE 2012.
Vista la reforma parcial de Código Orgánico Procesal Penal según Gaceta Oficial No. 5930 de fecha 04-09-09, mediante el cual prescindió el último aparte del artículo 493 del ejudems, el penado puede optar a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, así como las formulas alternativas de cumplimiento de pena, como son:
DESTACAMENTO DE TRABAJO al tener cumplido 1/4 de la pena impuesta, es decir al Año (01) y Un (01) mes, que sería a partir del 08-11-08.
ESTABLECIMIENTO ABIERTO al tener cumplido 1/3 de la pena impuesta, es decir al Año (01), Cinco (05) meses y Diez (10) días, que sería a partir del 18-03-09.
LIBERTAD CONDICIONAL al tener cumplido 2/3 parte de la pena impuesta, es decir a los Dos (02) años, Diez (10) meses y Veinte (20) días, que sería a partir del 28-08-10.
CONFINAMIENTO al tener cumplido 3/4 parte de la pena impuesta, es decir a los Tres (03) años y Tres (03) meses, que sería a partir del 08-01-11, luego del cual comenzara a cumplir las accesorias del artículo 16 del Código Penal.
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: por 1/5 parte del tiempo de la condena terminada ésta, que sería a los 10 meses y 12 días.
Remítase copia certificada del presente auto al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Líbrense Boletas de Notificación a la Fiscal 13 del Ministerio Público y a la Defensa quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordénese el Informe Técnico y Solicítese los antecedentes penales. Cúmplase
El Juez de Ejecución Nº 2
El Secretario
Abg. Carlos Otilio Porteles Torres
COPT/iraida
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