REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de mayo de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-009199
Definitivamente firme como ha quedado el Fallo Condenatorio en el publicado en fecha 18-03-10, por el Tribunal de Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual condenó, bajo el procedimiento de Admisión de los Hechos a los ciudadanos: ASTRID CAROLINA FREITEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.750.660, fecha de nacimiento 04-02-1985, de 25 edad, oficio cocinera en un restaurant, hija de José Luís Freitez y Yhajaira Yackelin Gómez de Freitez, domicilio: Carrera 27 entre 44 y 45, casa Nº 44-78, punto de referencia: a lado de la escuela Venezuela. Teléfono: 0251-7710775- 0416-1569326 y JOSÉ GABRIEL PINEDA HEREDIA, titular de la cédula de identidad N° 14.978.239, fecha de nacimiento 26-11-1981, de 28 edad, oficio herrero, hijo de Gabriel Pineda y Neida Heredia, domicilio: Calle 48 con carrera 30 y avenida Libertador, casa Nº 100-10, punto de referencia: al frente del Galpón Inversiones Díaz 2000. Teléfono: 0426-8597125, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarla culpable de los delitos de DISTRIBUCIÓN GENÉRICA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, prevista en el articulo 31 de la Ley Orgánica sobre el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 Ejusdem.
Consta en autos que el ASTRID CAROLINA FREITEZ GÓMEZ, fue detenido preventivamente en fecha 26-08-08, en fecha 28-08-08 le decretaron medida de Detención Domiciliaria, sale en Libertad el día 13-01-09, es por lo estuvo detenido por un lapso de CUATRO (04) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, faltándole en consecuencia por cumplir de la pena impuesta DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y TRECE (13) DIAS.
(Este Juzgador tomará dicha detención domiciliaria como privación preventiva de libertad y que solo cambia el sitio de reclusión del imputado, atendiendo, tendiendo a lo preceptuado en nuestra Carta Magna en sus artículos 2, 26 y 257, y de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias reiteradas de la Sala Constitucional signadas con los números 1836 de fecha 25 de Septiembre de 2004; y número 1046 de fecha 06 de mayo de 2003).
Por cuanto la pena no excede de 06 años la penada puede optar a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, cumpliendo con lo requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y el 60 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: por 1/5 parte del tiempo de la condena terminada ésta, que sería a los 6 meses y 12 días.
En relación al penado JOSÉ GABRIEL PINEDA HEREDIA, consta en auto que entro detenido preventivamente en fecha 26-08-08, en fecha 26-08-08 le decretaron medida de privación judicial, por lo que hasta el día de hoy (05-05-10), ha cumplido de la pena impuesta UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y NUEVE (09) DIAS DIAS; faltándole por cumplir ONCE (11) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS DE PRISION, pena que extingue el VEINTISEIS (26) ABRIL DEL 2011.
Por cuanto su pena no excede de 06 años el penado puede optar a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, cumpliendo con lo requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y el 60 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como las formulas alternativas de cumplimiento de pena, como son:
DESTACAMENTO DE TRABAJO al tener cumplido 1/4 de la pena impuesta, es decir a los Ocho (08) meses, que sería a partir del 26-04-09.
ESTABLECIMIENTO ABIERTO al tener cumplido 1/3 de la pena impuesta, es decir a los Diez (10) meses y Veinte (20) días, que sería a partir del 16-07-09.
LIBERTAD CONDICIONAL al tener cumplido 2/3 parte de la pena impuesta, es decir al Año (01), Nueve (09) meses y Diez (10) días, que sería a partir del 06-06-10.
CONFINAMIENTO al tener cumplido 3/4 parte de la pena impuesta, es decir a los Dos (02) años, que sería a partir del 26-08-10, luego del cual comenzara a cumplir las accesorias del artículo 16 del Código Penal.
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: por 1/5 parte del tiempo de la condena terminada ésta, que sería a los 6 meses y 12 días.
Remítase copia certificada del presente auto al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Líbrense Boletas de Notificación a la Fiscal 13 del Ministerio Público y a la Defensa quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordénese el Informe Técnico y Solicítese los antecedentes penales. Cúmplase
El Juez de Ejecución Nº 2
El Secretario
Abg. Carlos Otilio Porteles Torres
COPT/iraida
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