REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 27 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP01-D-2005-000547
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION
INVESTIGADO: ( IDENTIDAD OMITIDA).
ACUSADOR: FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. CAROLINA SIERRA.
DEFENSOR: PÚBLICO ABOG. FANNY ROMERO.
VICTIMAS: LUVI CRISTINA CASTILLO TIMAURE, HAIDEÉ COROMOTO GONZALEZ y UNIDAD EDUCATIVA “DON SIMON RODRIGUEZ”.
DELITOS: ROBO GENÉRICO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION
1. Asunto N° KP01-D-2005-000509: En fecha 22 de Agosto del 2005, siendo aproximadamente las 15:30 horas de la tarde, las ciudadanas LUVI CRISTINA CASTILLO TIMAURE y HAIDEÉ COROMOTO GONZALEZ, salían del Hipermercado Éxito ubicado en la avenida Libertador con calle 51 Centro Comercial Babilón, cuando son sorprendidas por dos sujetos desconocidos quienes les dijeron que se quedaron quietas y que les entregaran todo lo que tenían, el adolescente agarró a Luvi Castillo, mientras el segundo sujeto empujó y recostó de la pared a la ciudadana Haydee Rodríguez. En ese mismo momento la despojan de su maletín salieron corriendo por la avenida, en ese mismo momento pasan los funcionarios Dtgdo. Sosa Leonel y Agte Oswaldo Vargas, adscritos a la comisaría Nº 3 de la Fuerza Armada Policial del estado Lara a quienes estas agraviadas les hacen señas y le cuentan lo sucedido. Inmediatamente salen en persecución de los sujetos, logrando darle captura escasos metros específicamente a la altura de la U.E “Simón Rodríguez” ubicada en la carrera 31 con calles 46 y 47, se les realiza una inspección corporal, incautándole a uno de ellos quien vestía suéter manga larga color rojo, con franjas color azul oscuro y blanco con las inscripciones en la parte frontal del lado izquierdo “TOMMY HILFIGER” en color gris, 021 en color blanco, collage LTD en color gris y en la parte trasera estas mismas letras centradas en tamaño grande, pantalón blue jeans marca “TOMMY HILFIGER”,zapatos marca “NIKE”, modelo total 90 color negro y gris; un bolso de color marrón claro marca CQ Studio, contentivo en su interior de un monedero con cierre color beige, un estuche para lentes de color rojo, una pintura de labios en estuche de color azul, un crayón para los ojos de color marrón, un frasco de perfume tipo muestra, un creyón para los ojos de color marrón con pincel pequeño en uno de sus extremos, un lapicero de color azul y uno de color negro, un celular marca Nokia modelo 5125 color azul oscuro y negro serial ESN 10605497093 con su respectiva batería color negro, serial 39602454 type BMS-25 3.6V, un encendedor marca 2003, color azul con escarcha el cual ocultaba a nivel de la cintura entre el pantalón y el suéter, este sujeto fue identificado Orlando Escalona mayor de edad. Al segundo sujeto el adolescente quien vestía gorra tipo maya color negro, desteñida, marca NIKE, franela color gris con mangas azul claro con la inscripción en la parte frontal “DIESEL” en color blanco y azul….y demás especificaciones descritas en el Acta Policial, se le incautó un bolso tipo maletín color negro rotulado con el logotipo Ferrari con guías de estudio, el cual cargaba en su mano derecha, y que manifestó a viva voz ser adolescente y dijo llamarse ( IDENTIDAD OMITIDA).
Argumenta la Fiscalía del Ministerio Público, que la acción presuntamente desplegada podría subsumirse en uno de los tipos penales previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, configurando el delito de Robo Genérico. Que consta en el expediente que desde la fecha en que ocurrieron los hechos: 22 de agosto de 2005, hasta la presente fecha han transcurrido cuatro (04) años, nueve (09) meses y cinco (05) días, lo cual excede el lapso determinado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como limite máximo para ejercer la acción penal en los delitos que no ameriten como sanción final Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la ley especial, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal.
2. Asunto Nº KP01-D-2005-000547: En fecha 08 de septiembre de 2005 el funcionario Sub. Inspector Carlos Bermúdez, adscrito a la Sub. Delegación del estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estando en guardia en esa sede y luego de haber recibido llamada de una persona quien manifestó no querer ser identificada, informando que en la calle 46 entre calles 30 y 31 de esta ciudad se encontraban unos ciudadanos, quienes en días anteriores habían cometido un hurto a la Unidad Educativa “DON SIMON RODRIGUEZ”, ubicada en la calle 47 entre carreras 30 y 31 de esta ciudad, por ello se trasladó en vehículo hasta la referida dirección, cuando visualizaron a un grupo personas quienes al notar la presencia policial optaron por darse la fuga, sin embargo lograron la captura a un adolescente de nombre ( IDENTIDAD OMITIDA), este adolescente indicó que efectivamente que había hurtado unos artículos de la mencionado unidad educativa, en compañía de otros ciudadanos; De igual forma indicó que los llevaría al lugar donde se encontraba alguno de los artículos sustraídos, luego se trasladan a la calle 47 entre carreras 30 y 31 de esta ciudad, específicamente en la parte posterior de la Unidad Educativa Simón Rodríguez, donde se encuentra un espacio físico destinado para áreas verdes y una cancha de baloncesto, logrando ubicar en una esquina de la mencionada unidad educativa los objetos hurtados: un CPU, un teclado, dos cornetas y varios libros de diferentes asignaturas y grados ocultos entre la basura.
Argumenta la Fiscalía del Ministerio Público, que la acción presuntamente desplegada podría subsumirse en uno de los tipos penales previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, configurando el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito. Que consta en el expediente que desde la fecha en que se libró la orden de ubicación: 31 de enero de 2007, hasta la presente la fecha han transcurrido tres (03) años, tres (03) meses y veintisiete (27) días, lo cual excede el lapso determinado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como limite máximo para ejercer la acción penal en los delitos que no ameriten como sanción final Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la ley especial, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ante el Planteamiento de Prescripción de la acción penal en el delito que le ha imputado al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), se debe analizar la comprobación del hecho punible, tal como lo expresó el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 606 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 96-0272 de fecha 10/05/2000:
Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los Jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma.
En el caso de autos los delitos imputados son los de Robo Genérico y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 455 y 470 del Código Penal vigente para le momento en que ocurrieron los hechos, y se da por probado con los elementos de convicción que se encuentran en las actuaciones como son:
Asunto N° KP01-D -2005-000509
1. Acta Policial de fecha 22 de Agosto de 2005, suscrita por el Dtgdo. Sosa Daneil y Agte Vargas Oswaldo, adscritos a la Comisaría Nº 3 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, quienes exponen lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 15.00 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje, por la Avenida Libertador con calle 51 específicamente frente al Hipermercado Éxito, visualizaron a dos ciudadanas que respondieron a los nombres de LUVI CRISTINA CASTILLO TIMAURE y HAIDEÉ COROMOTO GONZALEZ, cuyos datos de identificación cursan en la mencionada Acta Policial, en esta Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, manifestaron haber sido víctimas de robo por dos (02) sujetos que huían en veloz carrera, procediendo de inmediato el Agte Oswaldo Vargas, a notificarles que iban a ser objeto de una inspección, incautándole a uno de ellos quien vestía suéter manga larga color rojo, con franjas color azul oscuro y blanco con las inscripciones en la parte frontal del lado izquierdo “TOMMY HILFIGER” en color gris, 021 en color blanco, collage LTD en color gris y en la parte trasera estas mismas letras centradas en tamaño grande, pantalón blue jeans marca “TOMMY HILFIGER”,zapatos marca “NIKE”, modelo total 90 color negro y gris; un bolso de color marrón claro marca CQ studio contentivo en su interior de un monedero con cierre color beige así como de otros objetos; resultó ser un adulto; y el adolescente vestía gorra tipo maya color negro, desteñida, marca NIKE, franela color gris con mangas azul claro con la inscripción en la parte frontal “DIESEL” en color blanco y azul….y demás especificaciones descritas en el Acta Policial, se le incautó un bolso tipo maletín color negro rotulado con el logotipo Ferrari con guías de estudio, el cual cargaba en su mano derecha, y que manifestó a viva voz ser adolescente manifestando llamarse ( IDENTIDAD OMITIDA)…”.
2. Acta de Denuncia, de fecha 22 de agosto de 2005 suscrita por el ciudadano CASTILLO TIMAURE LUVI CRISTINA quien expuso: “Yo venía saliendo de Éxito acompañada de una amiga, caminando para agarrar un libre, en eso venían dos sujetos y nos dijeron quédense quietas y denme todo lo que tenga, el menor de ellos me agarró a mi, mientras que el otro a mi amiga quitándonos la maleta y un bolso y luego salieron corriendo, en ese momento venía una patrulla y un motorizado por la libertador a lo que le hicimos señas se detuvieron le manifestamos lo sucedido y enseguida se fueron a buscar los sujetos luego nos trasladaron hasta la comisaría el obelisco donde nos mostraron unos bolsos los cuales vimos y reconocí inmediatamente como de mi propiedad (…), nos amenazaban por detrás con un objeto pero no logramos ver…”.
3. Acta de Denuncia, de fecha 22 de agosto de 2005 suscrita por la ciudadana HAIDEE COROMOTO GONZALEZ quien expuso: “Yo venía saliendo de éxito en compañía de amiga Luvi Castillo, cuando fuimos sorprendidos por dos sujetos quienes nos dijeron quédense quietas y el mas alto de ellos me recostó contra la pared y me puso algo a nivel de la cintura como si fuera un arma, no logrando ver con que me sometió, luego me dicen denme todo lo que tengan, el menor de ellos agarró a Luvi mientras que el otro me tenía sometida, luego me quitaron mi bolso con mi pertinencia a mi amiga una maleta, luego salieron corriendo en ese momento venía una patrulla y un motorizado por la Libertador, los llamamos se detuvieron, le manifestamos lo sucedido y enseguida se fueron a los sujetos y los atraparon, luego nos trasladaron hasta la comisaría el obelisco donde me mostraron la cartera y el maletín de mi amiga los cuales vimos y reconocimos como de nuestra propiedad (…), me amenazaban por detrás con un objeto pero no logré ver con qué…”.
4. Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-056-TEC-714 de fecha 23 de Agosto de 2005, realizada por el experto Roiman Álvarez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística a un receptáculo denominado bolso de color negro, confeccionado en fibras sintéticas, con la inscripción Ferrari contentivo en su interior de unas guías de estudio: “Evolución Pedagógica” e “Identificación del Proyecto”.
Asunto Nº KP01-D-2005-000547:
1. Acta Policial, de fecha 08 de septiembre de 2005 suscrita por el funcionario Sub. Inspector Carlos Bermúdez, adscrito a la Sub. Delegación del estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual deja constancia de lo siguiente: “Encontrándonos en la sede de este despacho luego de haber recibido llamada de una persona quien manifestó no querer ser identificada, informando que en la calle 46 entre calles 30 y 31 de esta ciudad se encontraban unos ciudadanos, quienes en días anteriores habían cometido un hurto a la Unidad Educativa “DON SIMON RODRIGUEZ”, ubicada en la calle 47 entre carreras 30 y 31 de esta ciudad, por lo que me traslade en vehículo particular hasta la referida dirección, una vez en la 46 entre carreras 30 y 31 avistamos a un grupo personas quienes al notar la presencia policial optaron por darse la fuga. Lograron darle captura a un adolescente quien dijo ser y llamarse ( IDENTIDAD OMITIDA), nos indicó que efectivamente se había hurtado unos artículos de la mencionado unidad educativa, en compañía de otros ciudadanos; De igual forma indicó que los llevaría al lugar donde se encontraba alguno de los artículos sustraídos, trasladándonos a la calle 47 entre carreras 30 y 31 de esta ciudad, específicamente en la parte posterior de la Unidad Educativa Simón Rodríguez, donde se encuentra un espacio físico destinado para áreas verdes y una cancha de baloncesto, logrando ubicar en una esquina de la mencionada unidad educativa: Un CPU, un teclado, dos cornetas y varios libros de diferentes asignaturas y grados ocultos entre la basura.
2. Acta de Entrevista, de fecha 08 de septiembre de 2005, tomada a la ciudadana Gladis Maria Rodríguez Camacaro, quien manifestó lo siguiente: “Resulta que el día de hoy jueves 08-09-2005 a eso de las 01:30 horas de la tarde observe que el ambiente estaba muy extraño y salí a ver que ocurría en la calle, en ese momento me percató que una comisión de la PTJ se encuentra en el lugar y me acercó a investigar que estaba pasando, me entreviste con uno de estos funcionarios y le dije que yo laboraba en el centro educativo y este me comenta que un procedimiento encontraron una cantidad bastante de equipos y libros y me preguntó si todo el material incautado era de la escuela y al verlo lo reconocí de manera inmediata y le respondí que si que todo era del instituto, yo también le dije al funcionario que la directora el sábado 03-09-2005 formuló una denuncia en la sede del CICPC “San Juan” donde exponía todos los daños que los delincuentes causaban a la escuela…”.
3. Inspección Técnica 3200, de fecha 08 de septiembre 2005 efectuada por los funcionarios Sub. Inspector Carlos Bermúdez, David Sánchez y Agte. William Aranguren en la calle 47 entre carreras 30 y 31 parte posterior de la escuela Simón Rodríguez Barquisimeto estado Lara y en la cual dejan constancia de cómo es y qué se encontró en el sitio donde se consiguieron las evidencias.
4. Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-056-TEC-782, de fecha 12 de septiembre de 2005 efectuada por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual se deja constancia de los objetos recuperados en el procedimiento policial: Ciento diecinueve (119) textos escolares de diversas asignaturas y años, así como un CPU y teclado de una computadora NCR y tres (03) lienzos los cuales poseen en sus extremos un mapa de Venezuela.
Ahora bien, establecida la existencia de los hechos punibles objeto de la acusación, a los fines de determinar la prescripción de la acción penal, el Tribunal observa que el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone que la prescripción de la acción ocurrirá en este Sistema de Responsabilidad Penal para los delitos que merecen privativa en cinco años, para los que no la tienen en tres años y seis meses en delitos de instancia privada o faltas.
En el caso de autos se evidencia, que es un hecho punible que no se encuentra entre los que ameritan privación de libertad como sanción señalados en el artículo 628 parágrafo 2 literal a) de la Ley Especial.
De ahí que la prescripción de la acción tendrá como lapso tres años, y sólo ocurrirá la interrupción por las causas establecidas en la norma del artículo 615 parágrafo segundo ejusdem como son: la evasión y la suspensión del proceso a prueba. La evasión la describe el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y señala como tal: la fuga del establecimiento donde permanece detenido, ausencia indebida del lugar de residencia, que sin causa no se acuda al Tribunal; y en doctrina es causa de evasión el incumplimiento de medidas cautelares impuestas al adolescente. En cuanto a la suspensión del proceso, se verifica en el procedimiento de conciliación, o por perturbación mental del imputado, en esta fase.
En tal sentido revisadas las actuaciones, se evidencia que el primer hecho punible ocurrió el 25-08-2005, día de inicio de la prescripción conforme al artículo 109 del Código Penal, aplicable a este Sistema por remisión del artículo 615 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y hasta la presente fecha, han transcurrido (04) años, nueve (09) meses y cinco (05) días.
De igual forma, este Tribunal observa que si bien es cierto que en el segundo hecho punible se interrumpe la prescripción con la orden de ubicación de fecha (31-01-2007), ha transcurrido hasta la presente fecha un lapso de tres (03) años, tres (03) meses y veintisiete (27) días, por lo se debe declarar la prescripción de la acción de los delitos considerados, tres (03) años como se dejó establecido.
Esta decisión, tiene como consecuencia el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido artículo 318 ordinal 3° y 48 numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable a este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Es de observar, que no se realizó audiencia para el debate de la solicitud del sobreseimiento, por tratarse de un punto de mero derecho como es la prescripción.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el Sobreseimiento Definitivo de la causa, por prescripción de la acción; que se sigue al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos Robo Genérico y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 455 y 470 del Código Penal, ocurrido en fechas 22-08-2005 y 08-09-2005, en perjuicio de las ciudadanas LUVI CRISTINA CASTILLO TIMAURE, HAIDEÉ COROMOTO GONZALEZ y UNIDAD EDUCATIVA “DON SIMON RODRIGUEZ”. Notifíquese a las de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
La Jueza de Control N° 1,
Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,
Abog. MARIBEL PARRAGA.
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